ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000554
PARTE ACTORA: NEVA EDITH SALAZAR JIMENEZ, Venezolana, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.147.079
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNDARAIN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO SAN FRANCISCO, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.156.992, a bogada inscrita el Inpreabogado bajo el N° 76.841.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de mayo de 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana NEVA EDITH SALAZAR JIMENEZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, debidamente asistida de la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, ya identificada, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, compareció igualmente la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.358.022, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada, según consta de Acta original de los estatutos sociales de referida firma mercantil, que presentó a efectos videndi, debidamente asistida por la abogada YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, iniciándose así la audiencia preliminar. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en suscribir el siguiente convenimiento el cual que da redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La Ciudadana NEVA EDITH SALAZAR JIMENEZ, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 28 de junio de 2006, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio, devengando como último salario la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.712,00) para un salario diario de veintitrés Bolívares con treinta y setenta y tres céntimos (Bs. 23,73) y prestó servicio hasta el día 15 de mayo de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, bono vacacional fraccionado y su incidencia en el salario, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y su incidencia salarial, indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tres días de salario por concepto de descanso compensatorio, las cuales suman la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.289,65), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal conviene en la demanda y alega que en ningún momento se ha negado a pagar lo que realmente le corresponde a la actora, y alega igualmente que el salario que se le pagaba a la actora era el salario mínimo, y que se le entregaba un bono por producción, el cual desconocía que se convirtiera en salario, motivo por el cual al ser reconocido como tal le daba un monto muy alto y fue por ello que no había pagado las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora demandante, en consecuencia y habiéndose verificado en esta audiencia el monto que le corresponde y el salario que devengaba ofrece pagar la suma demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo, los cuales se compromete a pagarlos el día VIERNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2008, por ante a Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo, en cheque a nombre de la Ciudadana NEVA EDITH SALAZAR JIMENEZ, en cheque de gerencia o de la demandada.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO