ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001640
PARTE ACTORA: YULI PEREZ DE SANDOVAL, venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.890.351.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUVENAL GASCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.311.
PARTE DEMANDADA: AREPERA LA PERLA, CA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AZOCAR LUZLINI THAMARA SALAMANCA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 91.657 y 92.852 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy Martes seis (06) de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado JUVENAL GASCON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULI PEREZ DE SANDOVAL, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, comparecieron igualmente los abogados JUAN AZOCAR Y LUZLINI THAMARA SALAMANCA LÓPEZ, en su carácter de apoderados de la empresa demandada, según consta documento poder que cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE CARLOS DA SILVA, extranjero, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-81632410, en su carácter de Gerente de la Sociedad mercantil demandada, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana YULI PEREZ DE SANDOVAL, alega que inicio a prestar servicio para la Arepera Siglo XXI, C.A que luego cambió de denominación comercial, como AREPERA LA PERLA, C.A, en la cual hubo una sustitución de patronos, ejerciendo el cargo de cocinera, en fecha 21 de enero de 1993, devengando como último salario la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.17,07) y prestó servicio hasta el día 23 de Diciembre de 2006, cuando se le notificó de manera verbal que habían decidido prescindir de sus servicios y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Preaviso, antigüedad legal, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, ambos del ultimo periodo trabajado, utilidades del último año, e intereses de prestaciones sociales, así como la indemnización por la Ley Orgánica del Trabajo reformada y el bono de transferencia, las cuales suman la cantidad total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.17.614,91) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante, y niega que la trabajadora demandante haya sido despedida injustificadamente, sino que hubo un abandono del trabajao, alega igualmente que anualmente la demandante se le adelantó las prestaciones sociales, y disfrutó sus vacaciones, tal y como consta de los documentos agregados al escrito de promoción de pruebas, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La trabajadora demandante acepta la propuesta formulada, debidamente avalada por el abogado apoderado, y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada de la siguiente forma: 1.- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) en este mismo acto según cheque identificado con el N° 75000351, emitido contra la cuenta corriente N° 0116-0136-77- 0005596220, abierta por la demandada en el Banco Occidental de Descuento, 2.- Un segundo y tercer pago el día 30 de Mayo de 2008 y 30 de junio de 2008, por la cantidad de UN MIL QINUIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno que serán entregados por ante este Tribunal en las fechas antes indicadas, a las diez de la mañana (10:00 A.M).
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO