ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001718
PARTE ACTORA: WILFREDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.940.014.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNDARAIN ABOGADA INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 98.772. en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: LOCATEL (Farmacia Minnetonka, C.A- Servicios Minnetonka, C.A).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY CABRERA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.341.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy miércoles siete (07) de mayo de 2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el ciudadano WILFREDO ROMERO, quien actúa como parte actora, debidamente asistido por la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN en su carácter de Procuradora de Trabajadores, compareció igualmente la abogada MARINES VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.710, en su carácter de apoderada de la empresa demandada LOCATEL (Farmacia Minnetonka, C.A- Servicios Minnetonka, C.A), continuándose así la audiencia. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EVELIN ELIZABETH SALAZAR, DEVERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.000.575, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenida en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano WILFREDO ROMERO alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 15 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Auxiliar de Farmacia, devengando un salario Promedio mensual de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 512,50), en el centro Comercial Petroriente de Maturín, de manera ininterrumpida en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 8:00 A.M a 5:30 P.M y prestó servicio hasta el día 16 de febrero de 2007, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso trabajado y compensatorio no otorgado, las cuales suman la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUATRO (Bs. 2.227,04), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos comprendidos del 07 de septiembre de 2006 hasta el 16 de febrero de 2007, con el salario alegado por el demandante, y rechaza que se le adeude el domingo trabajado y el otorgamiento del día de descanso compensatorio, ya que los mismo fueron cancelados en su debida oportunidad, durante la relación de trabajo, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, ofrece pagar por vía de transacción la suma única y definitiva de QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace, debidamente avalado por la Procuradora de Trabajadores y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día viernes dieciséis (16) de mayo de 2008, a las once y treinta de la mañana, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante este Tribunal.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES




LA SECRETARIA