REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de mayo de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6867-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES
ABOGADA ASISTENTE SOLICITANTE: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO
FISCALÍA: 5º MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Aclaratoria de la decisión Nº 3.015, de 18/03/2008
DECISIÓN: Da por aclarada decisión
Nº 3.086

Vista la aclaratoria solicitada por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en la causa 1Aa/6867-08 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte) de la decisión Nº 3.015, dictada en fecha 18 de marzo de 2008, en la presente causa; esta Superioridad, para decidir, observa:

El Instituto de la Aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en que aquél contenido, orientado a su correcta aplicación.

Se infiere de la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, que se determine sobre la identificación del vehículo objeto de la presente incidencia; sobre lo referente a la exhortación que hiciera esta Alzada, a las partes, de ocurrir a la vía civil y, al Ministerio Público, para que presente acto conclusivo de rigor; y, finalmente, la aclaratoria precisa un pronunciamiento respecto a la ‘presunción’ de haberse materializado la entrega del vehículo de marras al ciudadano RICHARD ANTONIO FUENTES, por parte del tribunal a quo.

En este sentido, esta Sala verifica:

Que la decisión Nº 3.015, dictada por esta Instancia Superior, de fecha 18 de marzo de 2008, y la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, en su parte dispositiva, resolvió lo que sigue:

“…PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, en la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró al ciudadano RICHARD ANTONIO FUENTES, como propietario y legítimo poseedor del vehículo: Marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX; Año: 1999; Color: verde; Serial del Motor: G15MF703085B; Serial de la Carrocería: KLATF19Y1XB216910; Uso: particular; Clase: automóvil; Tipo: sedan; y, distinguido con las Placas: DAT10R; y, le hace entrega en uso, guarda y custodia al ciudadano antes mencionado del descrito bien automotor. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se insta a las partes ocurrir a la jurisdicción civil a fin de dirimir lo concerniente a la titularidad del vehículo objeto de la presente incidencia. Se insta, igualmente, al Ministerio Público para que realice las investigaciones que sean menester y presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena al ciudadano RICHARD ANTONIO FUENTES, hacer entrega del vehículo antes señalado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, quedando a la orden de dicha Fiscalía el mencionado bien, a quien se le remitirá igualmente las presentes actuaciones, ordenándose al Tribunal Primero de Control Circunscripcional ejecutar el presente fallo. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado signado como 1Aa/6867-08, a la causa 1C-SOL-474-07, nomenclatura del Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Corríjase la foliatura…”

De dicho dispositivo se desprende claramente que al remitir ésta Corte, el expediente al Tribunal a quo, para que ‘ejecute’ lo allí decidido, es precisamente para que el mencionado ciudadano RICHARD ANTONIO FUENTES, voluntariamente o por medio de la fuerza pública haga entrega del vehículo objeto del presente procesamiento, por ello se expresa esta Alzada, en primer lugar, para que el mencionado ciudadano haga entrega del vehículo, siendo que, el Tribunal a quo deberá hacer todo lo necesario para que comparezca y haga la voluntaria entrega; y, en caso de contumacia, el tribunal deberá entonces ordenar la retención del vehículo en cuestión, por medio de los órganos de seguridad que considere pertinentes. En ambos casos, quedará a la orden de la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Aragua.

Es sí de estimar, lo apostillado por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, en cuanto a la presunta vulneración de derechos, motivado por exhortar esta Alzada a que las partes en conflicto ocurran a la vía civil, y, al Ministerio Público para que presente su correspondiente acto conclusivo. Tal aserto es incierto, en primer lugar, por que cuanto la controversia cuando es respecto a derechos reales (contratos, propiedad, posesión, etc.) debe ser dilucidada en sede civil, y es precisamente lo que estableció esta Alzada en la decisión objeto de esta aclaratoria. Y, en segundo lugar, no es menos cierto que, estamos en presencia de una averiguación penal, y que es lógico que el Ministerio Público lleve a efecto la debida investigación, para que, inexorablemente, presente su acto conclusivo. Son dos situaciones diferentes, una, relativa al reclamo de derechos, y otra, inherente a una denuncia penal que precisa de una investigación y una resulta (acto conclusivo). No puede ésta Alzada impedir a las partes que acudan a la jurisdicción civil y allí resuelvan todo lo inherente a los derechos reales que dicen tener sobre algún bien; ni tampoco reprimir al Ministerio Público que investigue y presente su acto conclusivo. Se trata pues, de una exhortación Ad libitum, de lo que cada parte del proceso puede y debe hacer, de lo que le asiste y corresponde a cada una de ellas.

Finalmente, observa esta Superioridad lo atinente a la aclaratoria relativa a la identificación del vehículo. Es necesario destacar que la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, en su solicitud de entrega de vehículo, identifica al mismo con placas DAT10R, y hace referencia del uso del vehículo como ‘particular’. Circunstancias tales, aparecen en recaudos acompañados por la referida ciudadana en su solicitud de entrega de vehículo (denuncia, documento de contrato de opción de compra-venta, etc.) por ello, no entiende esta Alzada la razón por la cual la mencionada ciudadana precisa de una aclaratoria, pues, ella misma aportó tales datos identificatorios, inclusive con soporte en documentación. Es precisamente la ratio de la investigación, determinar Ad bona la plena identidad del vehículo de marras, el o los delitos en sí y las responsabilidades –si las hubieren; en fin, por existir evidentes dudas en cuanto a la propiedad y plena identificación del vehículo automotor objeto de esta incidencia, es por lo que se revocó la entrega del mismo, como se dijo supra, por no estar plenamente identificado y para determinar las responsabilidades del caso.

La Sala simplemente tomó en consideración los datos aportados por la solicitante, por lo que, no comprende este Órgano Colegiado lo afirmado por ella, ya que se consideró su dicho, su tesitura en relación a la identificación del tantas veces referido vehículo. Si la placa es DAT10R o CA907T, ora, si el uso es particular o de transporte público, ello debe ser esclarecido por medio de la investigación llevada por el Ministerio Público. No hay certidumbre, en suma, en cuanto a la individualización plena del vehículo.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la aclaratoria solicitada por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en la causa 1Aa/6867-08 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte) de la decisión Nº 3.015, dictada en fecha 18 de marzo de 2008. Así se aclara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR ACLARADA lo expuesto por la ciudadana MARBELLA MARGARITA RONDÓN MIJARES, debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, de la decisión Nº 3.015, dictada en fecha 18 de marzo de 2008, proferida por esta Instancia Superior, causa 1Aa-6867-08.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En esta misma fecha se dio por aclarada la decisión de marras, y se publicó la misma.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
Causa 1Aa/6867-08