REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 1Aa/6971-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ
SOLICITANTE: ciudadano ÁNGEL FRANCISCO FERRARI BERTORELLY
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.087
Vista la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 1C/482-07; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-6971-08, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“…. Quien suscribe Abg. KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 1Cs-482-07, donde el solicitante ANGEL FRANCISCO FERRARI BERTORELLY….., designo como su Abogado asistente a la Abg. SARA MIER Y TERAN OJEDA…. En virtud de que en fecha 13-03-08 fui notificada por la Inspectoria General de Tribunales de la averiguación aperturaza en mi contra por denuncia interpuesta por la Abg. Sara Mier y Teran Ojeda (Expediente N° 070311). Ahora bien, la Abg. Sara Miera y Terán formula una denuncia solo por capricho sin ningún tipo de fundamentos de hechos ni de derecho, constituyéndose asi en denunciante de oficio, lo cual ha creado de mi parte animadversión con respecto a dicha abogada, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa y cualquiera otra donde intervenga la Abg. SARA MIER Y TERAN OJEDA. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 8.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 Ejusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo a otro Juzgado de Control de este circuito, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial….”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Control abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, a pesar de que esta Instancia Superior pudiera considerar, prima facie, que por haber sido denunciada ante la Inspectoría de Tribunales por la abogado SARA MIER Y TERAN, en principio, no es motivo para inhibirse o ser recusada; sin embargo, entiende esta Alzada que lo que pretende la jueza inhibida es garantizar y mantener la buena imagen, incolumidad y total transparencia de la administración justicia, enervando cualquier aspaviento o sospecha de parcialidad, además de garantizar la confianza que precisan los usuarios de quien se inhibe, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/EJFDLT/AJPS/doris
Causa N° 1Aa-6971-08