REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de mayo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6968-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES
DEFENSOR PRIVADO: abogado ELIEZER TORRES
FISCALÌA: 2ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
VÍCTIMA: ciudadana CORITZA MARACARA
ABOGADA DE LA VÍCTIMA: ANGÉLICA MARÍA ZOPPONE
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula decisión recurrida. Ordena celebrar nueva audiencia.
N° 3.095

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la ciudadana CORITZA MARACARA, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, actuando en su condición de víctima, en virtud de la medida cautelar sustitutiva que, en fecha 01 de marzo de 2008, el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, acordó en beneficio del ciudadano RAÚL MONCADA OVALLES, a quien le precalificó el Ministerio Público la comisión del delito de Lesiones Gravísimas a título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 414 del Código Penal, y, estableció el a quo como Lesiones Genéricas, indicando para dicho tipo penal los artículos 413 y 420.1 eiusdem.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 30 a foja 33, ambas inclusive, riela escrito presentado por la ciudadana CORITZA MARACARA, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“…OBJETO DE LA APELACIÓN En la Audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de marzo del presente año, el Tribunal Octavo…otorgó, a favor del ciudadano RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaratoria de improcedencia, constituye el objeto de la presente apelación…DE LOS HECHOS En fecha 01 de marzo de 2008, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito…otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES…La Representante de la Fiscalía Segunda…solicitó al Tribunal Octavo…la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES . No obstante, el Tribunal Octavo…desestimó la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el delito de Lesiones Genéricas Culposas, previsto en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 420, otorgándole con ello al ciudadano RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES, la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos por los cuales resultó imputado el ciudadano RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES, ocurrieron el día 27 de febrero del año en curso, en horas de la mañana, cuando dicho ciudadano se desplazaba por la Avenida Carabobo del sector Santa Rosa de Maracay, Estado Aragua, conduciendo un vehículo automotor a exceso de velocidad,…ocasionando con ello el arrollamiento del ciudadano: JOSE GREGORIO MARACARA VARGAS,…quien resultó severamente lesionado, presentando Politraumatismo cráneo encefálico severo y fractura del fémur derecho,….Luego del arrollamiento del mencionado ciudadano, el conductor del vehículo, ciudadano RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES, en una actitud poco respetable, omitiendo la prestación de su ayuda al ciudadano lesionado y sin dar aviso inmediato a las autoridades, se dio a la fuga…Cabe destacar, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARACARA VARGAS, ha estado inconsciente desde el momento del accidente y actualmente se debate entre la vida y la muerte,….Es el humilde criterio de quien aquí recurre y compartiendo el mismo criterio obtenido por la Representante de la Vindicta Pública, que los hechos anteriormente descritos encuadran perfectamente dentro del tipo penal que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como lesiones gravísimas a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, toda vez que de la conducta desplegada por el Imputado, RAUL HERNÁN MONCADA OVALLES, se desprende que la misma fue idónea para causar la lesión de una persona, pues alguien que maneje a gran velocidad, se ha representado la posibilidad de que se produzca un accidente y de que mate o lesione a otros; y aún así, esta persona no tomó las previsiones necesarias para evitar que se produjera el hecho que no quería realizar, pero que sin embargo sabía que existía la posibilidad o probabilidad de que ocurriera y continuó desarrollando esa conducta inicial arriesgándose hasta lograr producir ese resultado previsible. La doctrina ha establecido que el Dolo Eventual ocurre cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consiente, en última instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante todo…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Como ha podido percatarse esta Corte de Apelaciones, el Representante del Ministerio Público, imputó al ciudadano RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES, el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal a título de Dolo Eventual, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MARACARA VARGAS. Ahora bien, ciudadanos, el delito precalificado por el Ministerio Público en este caso, establece una pena que oscila entre 3 a 6 años de presidio, delito contra el cual cabe perfectamente la medida de privación judicial preventiva de libertad –una vez verificados que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal – y que además no está dentro de los supuestos del artículo 253 eiusdem para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. Por otra parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Peligro de Fuga…Ciudadanos Magistrados, no está suficientemente demostrado el arraigo en el país determinado por el domicilio del imputado, toda vez que de las actuaciones no se desprende que el mencionado imputado habita en la dirección aportada por éste al momento de la audiencia especial de presentación, lo cual trae consigo el riesgo de que esta persona no pueda ser ubicada al momento de ser requerida por el Proceso Penal que se le sigue. Amén que con la decisión que aquí se recurre, el mencionado ciudadano no quedó sujeto a ninguna medida que garantice las finalidades del proceso, para el caso de que la Vindicta Pública presente una eventual acusación penal. Por otra parte, la pena que podría llegar a imponerse, como se dijo anteriormente va de 3 a 6 años de presidio, lo cual acarrea la posibilidad de que el imputado pudiera evadir el proceso o permanecer oculto. Atendiendo a la Magnitud del Daño Causado, existe la presunción razonable de que el imputado se rehúse a someterse a la persecución penal, toda vez que el accidente que –con su imprudencia y actitud indiferente ante las mínimas previsiones que no pudo tomar- ocasionó, arrojó el resultado de verse severamente afectados en su salud, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARACARA VARGAS, quien con sus 82 años de edad, gozaba de una excelente salud. Por último en relación al comportamiento del imputado durante el proceso, cabe resaltar, que la investigación levantada…fue calificada por éstos como “ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO Y FUGA”, circunstancia ésta que quedó corroborada con la propia declaración del ciudadano RAÚL MONCADA en la audiencia de presentación; es decir, el ciudadano antes mencionado, en lugar de socorrer a la víctima y7o dar aviso a las autoridades correspondientes, prefirió optar por irse del lugar (lo que en el argot de tránsito se conoce como “darse a la fuga”), lo cual pone de manifiesto su actitud ante el proceso, acarreando la posibilidad y presunción razonable también, de que el imputado pudiera evadir el proceso o permanecer oculto. Por todos los argumentos jurídicos anteriormente esgrimidos, es por lo que quien aquí recurre considera que están suficientemente llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES y así solicito que se declare. …DEL PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR la presente Apelación y por consiguiente al improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada al ciudadano RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES, revocándose de esta manera la decisión establecida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano; o en su defecto cualquier otra medida restrictiva de libertad que implique su sometimiento o sujeción al proceso que se le sigue, garantizándose con ello las finalidades del proceso…”

De foja 18 a foja 22, ambas inclusive, cursa copia certificada del acta de la audiencia especial celebrada en fecha 01 de marzo de 2008, donde aparece la decisión impugnada, en los siguientes términos:

“…Primero: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 2° del Ministerio Público. Segundo; Se acuerda la detención del imputado como legal, Tercero; se califica los hechos como Lesiones Genéricas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420, del Código Penal; Cuarto. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: Moncada Ovalles Raúl Hernández…; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9°, consistente en la obligación de responsabilizarse por los daños o gastos de la víctima.…”

A foja 45, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6968-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CORITZA MARACARA, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, actuando en su condición de víctima, en virtud de la medida cautelar sustitutiva que, en fecha 01 de marzo de 2008, el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, acordó en beneficio del ciudadano RAÚL MONCADA OVALLES, a quien le precalificó el Ministerio Público la comisión del delito de Lesiones Gravísimas a título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 414 del Código Penal, y, estableció el a quo como Lesiones Genéricas, indicando para dicho tipo penal los artículos 413 y 420.1 eiusdem.

Ahora bien, arguye el a quo, que, acuerda, sin dar ningún sustento, la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículos 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la abstracta medida ‘innominada’ de que el imputado ‘queda en la obligación de responsabilizarse por los daños o gastos de la víctima’.

En primer lugar, observa esta Superioridad que, no ha debido el a quo imponer al encartado una medida cautelar innominada, prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que éste se obliga a responder por ‘los daños o gastos’ de la víctima, pues, en principio, pudiera estar reñida con el inestimable principio de presunción de inocencia; y, en otro orden, es necesario recalcar que, todo lo concerniente con sumas de dinero, valores, etcétera, está previsto en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la caución económica o real, significa la entrega de dinero o cosas como una garantía de comparecimiento del imputado, no es dable responsabilizarlo prima facie de los daños o gastos de la víctima, puesto que se estaría prácticamente imponiendo la reparación del daño o la indemnización de perjuicios, sin antes haber sido debidamente condenado, por juicio previo y debido proceso. Además, no está esclarecido a qué se refiere el a quo cuando hace referencia de la obligación de hacerse responsable de los daños y gastos de la víctima, es decir, a qué daños y a qué gastos se refiere.

En segundo lugar, esta Alzada se percata de la errónea calificación que hace el a quo, cuando considera que el tipo penal es el de Lesiones Genéricas, y señala como disposiciones legales al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420, ordinal 1º eiusdem, lo que significa un error, ya que ésta última disposición legal es atinente al delito de ‘lesiones culposas’, creando un flagrante estado de inseguridad jurídica e indefensión para todas las partes.

En tercer lugar, considera este Órgano Colegiado que, el fallo recurrido es contradictorio y lacónico, pues, no hay certeza del procedimiento determinado por el a quo. En efecto, el tribunal de la instancia hace referencia que la detención no es flagrante, sin embargo, en el acto de la audiencia especial de presentación de detenido no lo indica, deja un espacio vacío (dispositivo SEGUNDO); aunado a ello, considera como ‘legal’ la detención del imputado, lo que genera dudas en relación a dicha detinencia, ya que, de acuerdo al a quo, no hubo flagrancia, y tampoco hubo orden judicial de aprehensión, por lo que no entiende a qué se refiere el tribunal de control cuando hace referencia a lo ‘legal’ de dicha detención. Y, como corolario, el tribunal de garantía en el auto razonado hace mención de que la detención no es flagrante, empero la ‘judicializa’ en contra del encartado RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES, lo cual, a todas luces, es incompatible, ya que si acordó una ilegal medida cautelar innominada, no podría, asimismo, ‘judicializar’ una detención que nunca acordó.

En fin, en el caso sub iudice, luego de las precedentes disquisiciones y, revisadas como han sido detenidamente las actas procesales, considera esta Sala que, lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CORITZA MARACARA, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, actuando en su condición de víctima, en virtud de la medida cautelar sustitutiva que, en fecha 01 de marzo de 2008, el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, acordó en beneficio del ciudadano RAÚL MONCADA OVALLES; en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 01 de marzo de 2008, causa 8C/10.019-08, y, como corolario, ordena la celebración de una nueva audiencia especial de presentación para oír al imputado, ciudadano RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES, con la presencia de todas las partes, en tribunal de control en el cual no se desempeñe como juez, el abogado EDUARDO CARREÑO CORREA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CORITZA MARACARA, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, actuando en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2008, causa 8C/10.019-08, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida innominada cautelar sustitutiva y acordó la prosecución del procedimiento ordinario. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia especial de presentación para oír al imputado, ciudadano RAÚL HERNÁN MONCADA OVALLES, con la presencia de todas las partes, en tribunal de control en el cual no se desempeñe como juez, el abogado EDUARDO CARREÑO CORREA.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En esta misma fecha se dio por aclarada la decisión de marras, y se publicó la misma.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
Causa 1Aa/6968-08