REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de mayo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6969-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ VARGAS
DEFENSOR PRIVADO: abogado JORGE LUIZ GONZÁLEZ
FISCALÌA: 19º MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 3.096

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ VARGAS, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2008, proferida en audiencia especial de presentación de detenido llevada a efecto ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4C/13.626-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado encartado, constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del procedimiento ordinario.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 3 a foja 7, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ VARGAS, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO …al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ VARGAS, le fue dictada medida privativa de libertad violando la interpretación tanto constitucional como legal de establecer la concurrencia de los ordinales del artículo 250, haciendo caso omiso incluso del contenido en las actas policiales, que en si misma señalan que esa envoltorio no le pertenecía ni pudo pertenecerle es decir no hay elementos de convicción solo el dicho policial que por sí es cuestionable. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado numerosos fallos en los que muestra su criterio al respecto, concatenado con el criterio de la sala Constitucional estableciendo de manera reiterada que es violatorio al derecho a la defensa obviar la inexistencia de elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad…PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y RATIFICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD En los términos generales considera esta defensa que lo conducente era que a mi defendido le fuera dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al contenido del artículo 256 del COOP, esto para continuar con la investigación y corroborar los hechos que escuetamente quiere hacer ver el órgano policial y esta en base a los preceptos establecidos en el sistema acusatorio referido a los principios y garantías donde en primer lugar se establece EL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44,…Garantizando así el derecho a la libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes,….Conforme al artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia,….A su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial…la cual posee jerarquía de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna, dispone en su artículo 7, inciso 5°, sigue: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionarios autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio”

De foja 8 a foja 12, ambas inclusive, cursa copia certificada del acta de la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 27 de enero de 2008, donde aparece la decisión impugnada, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DE LOS TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETERS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER RAMIREZ VARGAS…… SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 19° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 Ejusdem. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO, por estar llenos los extremos de los articulos 250 ORDINAL 1°, 2° Y 3° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como lugar de reclusión el Centreo de Atención al Detenido Alayón, Maracay Estado Aragua. QUINTO: Se acuerda la remisión d elas actuaciones a la Fiscalia 19° del Ministerio Público, y asi de decreta. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia…..”.


A foja 20, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6969-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

El Ad Quem, se pronuncia:

En primer término, este Órgano Colegiado advierte que el abogado defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMÌREZ VARGAS, en su escrito de apelación, manifiesta que su prenombrado defendido no tiene nada que ver con los hechos sub iudice; asimismo, insiste que, su defendido para el momento de los hechos fue abordado por funcionarios policiales que lo lanzaron al piso, que hubo muchos testigos que repudiaron hechos tales; que éstos están dispuestos a declarar; que respecto a la incautación de la droga, aduce el quejoso, que, ‘extrañamente’ dos horas después se realizó la inspección técnico-policial en el sitio del suceso y aparecieron 51 envoltorios con presunta droga; en fin, hace ver la no participación de su defendido en la situación fáctica que nos ocupa.

Con relación a las circunstancias anteriormente manifestadas por el abogado JORGE LUIS GONZÀLEZ, defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ VARGAS, las mismas son propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión. Igualmente, y con relación a la licitud o ilicitud de las probanzas, tales valoraciones deben ser analizadas en la audiencia preliminar, en la cual se admitirán o no las mismas, sobre la base de su licitud y pertinencia.

De modo que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a las actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, específicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando el procedimiento policial inherente a la revisión corporal del encartado. Al respecto, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMÌREZ VARGAS, fue detenido en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo fundamentó cabal y prietamente su decisión, pues se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidos así como del auto dictado como consecuencia de ello, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, del delito precalificado, de la constatación de la flagrancia, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de privativa de libertad amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al prenombrado justiciable, al Ministerio Público, y al defensor privado.

La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, como lo determinó la a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto pudiéramos estar en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

En otro orden, el quejoso aduce que, de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49 constitucional, era menester la concesión de una medida cautelar sustitutiva; empero, esta Sala estima que, el hecho de que cualquier ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, pudiera verse que se le quebrantan derechos, lo cual no sucede, pues, se encuentra legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Tal y como ocurrió en la presente causa.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 27 de enero de 2008, causa 4C/13.626-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ VARGAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del mencionado ciudadano, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, recurso de apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (sin indicar numeral) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 27 de enero de 2008, causa 4C/13.626-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ VARGAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del mencionado ciudadano, contra la referida decisión.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el pronunciamiento que antecede.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/EJFDLT/IFBR/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/6969-08