CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES



CAUSA N° 1As-6809-07
JUEZ PONENTE: DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
ACUSADO: MANUEL BERRIO GONZALEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEJANDRA STEINHAUS Y LUIS PERDOMO
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LAURA BASTIDAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIOANL SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: MARTA ELENA MALPICA SEIJAS (OCCISA)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA: PRIMERO: Se Confirma la sentencia así como el Juicio celebrado por Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa signada con el N° 6M-519-05 (nomenclatura del referido Tribunal) pero en los términos aquí expuesto. SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS Y LUIS PERDOMO, en su condición de Defensores Privados del acusado Manuel Ángel Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.809.959, residenciado en el Callejón Planta Vieja, Quinta Marian, N° 16, Sector el Castaño, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal. TERCERO: SE ABSUELVE al acusado del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del codigo penal. CUARTO: SE CONDENA al acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.809.959, residenciado en el Callejón Planta Vieja, Quinta Marian, N° 16, Sector el Castaño, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal, en perjuicio de la occisa Marta Elena Malpica Seijas, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como las costas procesales, las cuales fijará el Tribunal de Ejecución que ha de conocer el presente caso. QUINTO: SE MANTIENE como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN) amen de que el Tribunal de Ejecución determine otro distinto a éste.
N°. 173


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS Y LUIS PERDOMO, en su condición de Defensores Privados, contra la sentencia del precitado Juzgado, publicada en fecha 08-06-07, donde condenó al ciudadano MANUEL ANGEL BERRIOS GONZALEZ, quien fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Eiusdem, en perjuicio de la hoy occisa MARTA ELENA MALPICA SEIJAS. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: MANUEL ANGEL BERRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.809.959, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Callejón Planta Vieja, Quinta Marian, N° 16, sector El Castaño, Maracay, Edo. Aragua.

I.2.- Defensores Privados del acusado: Abogada LUIS PERDOMO Y ALEJANDRA STEINHAUS, inpreabogado N° 50.789 y 78.680, respectivamente, con domicilio procesal en la Cuarta Transversal de Calicanto, Edificio Centro Profesional del Norte, Piso 12, Oficina 120, Maracay, Estado Aragua.

1.3.- Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada LAURA BASTIDAS.

1.4.- VICTIMA, hoy occisa, MARTA ELENA MALPICA SEIJAS.


S E G U N D O:

I.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I.- Planteamiento del Recurso:

Los abogados ALEJANDRA STEINHAUS y LUIS PERDOMO, en su condición de defensores privados del ciudadano MANUEL ANGEL BERRIOS PERDOMO, del folio ciento catorce (114) al folio ciento veinticinco (125), interponen recurso de apelación y entre otras cosas expone lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA. La Juzgadora en su sentencia definitiva, condena a nuestro defendido MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ, por los dos delitos que se encuentran tipificado en la Ley Penal Sustantiva Venezolana; siendo uno de estos el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; razón por la cual esta defensa no comparte dicha calificación, por cuanto nunca se acreditó en juicio, que el hoy acusado MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ, realizare tal comportamiento como sujeto activo, comprometiendo su responsabilidad penal por el hecho que se le condenó y nunca realizó. Prueba de ello, es que en el curso del debate surge de la declaración de la ciudadana MARIA EDILIA GONZXALEZ; quien ratificó a viva voz, que al llegar a la vivienda donde habitaba MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ con su concubina, hoy occisa vio que a esta la sacaban del inmueble, sujeta por sus brazos y piernas, MARCOS, su hijo menor y un señor que hacía trabajo de jardinería en la zona, pudiendo igualmente apreciar la crisis nerviosa que manifestaba Manuel, y observando sobre la cama un Arma de Fuego, la cual agarró, para que su hijo en ese estado, no atentara contra sí mismo y por eso la mencionada Ciudadana, metió el arma de fuego en una funda y la puso dentro del closet; e inclusive, esta declaración fue corroborada por la juzgadora cuándo en la deposición de la ciudadana MARIA EDILIA GONZALEZ, le preguntó el por qué tomo el Arma que estaba sobre la cama y la guardó en el closet; recibiendo cómo respuesta de la testigo que lo había hecho para salvaguardar la vida de su hijo Manuel, quien se encontraba en una crisis de nervios, temiendo que atenerse contra si mismo. De igual forma; ratifica que el Arma de Fuego que tomó sobre la cama, dentro del closet e hizo entrega de la misma, a la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que se apersonó en el sitio donde se desarrollaron tales acontecimientos. Esta declaración fue conteste, incluso con lo expresado por el Ciudadano MARCOS BERRIO GONZALEZ así como por los funcionarios que llegaron al sitio del suceso y recibieron el Arma de manos de la persona que colocó el Arma dentro del Closet; razón por la cual se presenta contradictoria la condena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, imputable a nuestro representado MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ; en ocasión de que éste nunca tomó el Arma incriminada ni la ocultó en sitio alguno; por el contrario quedó claro en el controvertido que quien tomó el Arma y la guardó en el closet y con posterioridad la entregó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue la ciudadana MARÍA EDILIA GONZALEZ; resultando así nuestro representado, inocente de este hecho punible por el cuál fue condenado nuestro patrocinado en la dispositiva de la sentencia. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 2° del Artículo 452 ejusdem y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. SEGUNDA DENUNCIA. De conformidad con el artículo 452, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó indefectiblemente, que una prueba fue incorporada y valorada, con violación a los principios del juicio Oral, tal cómo lo es la experticia de Análisis de Trazas de Disparos, quebrantándose formas sustanciales que causaron indefensión de nuestro representado. Prueba de ello es, que la Juzgadora incorporó para su lectura y con el agravante de la no comparecencia de los expertos que realicen las Experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), signadas bajo los Números 9700-028-AME-370 (Muestra colectada de MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ) y 9700-028-AME-370 (Muestra colectada de MARTA ELENA MALPICA); sin que tales experticias, fueren ratificadas en contenido y firma por los Expertos José Zobel, quién tomó las nuestras por adherencias en el dorso de ambas manos, del Ciudadano MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ Y MARTA ELENA MALPICA SEIJAS y el Experto Edgar Pérez, quien realizó las conclusiones, ambos adscritos a la división a la División de Laboratorio Físico Químico, Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que: ‘…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…´ Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sala de Casación Penal en fecha 02 de Noviembre de 2004, Expediente C04-0225, Sentencia N° 404. Este planteamiento expuesto por nuestro Tribunal Supremo, ratifica la necesidad de la comparecencia de los expertos que hayan realizado y suscrito experticias de vital importancia en el proceso investigativo y más aún si el resultado de las mismas evidencia en la forma cómo se practicó, arrojando conclusiones de dudosa credibilidad. En la causa que nos ocupa, las muestras tomadas tanto al hoy acusado MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ, así como a la hoy occisa MARTA ELENA MALPICA, fueron contaminadas en alguna parte del proceso, ya sea en el momento en que fueron tomadas, en su traslado o durante su estudio en el laboratorio criminalístico; dejando entredicho una mala praxis y objetividad del órgano que llevó la investigación. Tal afirmación se desprende de las Actas que conforman la causa que nos ocupan, específicamente en los folios 27 y 28, donde se puede verificar, (se invita a los Honorables Magistrados de esta digan corte apreciar lo planteado y peticionado por la defensa para su análisis) que las muestras tomadas por Adherencias en el dorso de ambas manos de la OCCISA, se utilizó con uno de los pines del estuche signado como A-185 (folio 27); e igualmente se tomaron las muestras por adherencias en el dorso de ambas manos de nuestro defendido, hoy acusado, MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ, utilizándose para ello uno de los pines del estuche cómo A-185 (folio 28). Nótese que ambos pines fueron rotulados y embalados en el mismo estuche; e inclusive, fueron remitidos o enviados al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en parque Carabobo, en la ciudad de Caracas, mediante un mismo Memorando, signado bajo la nomenclatura 9700-064-DC-0131, de fecha 20-05-2004. ante esta irregularidad en la colección, rotulado, embalaje y envío, las cuales conforman la debida Cadena de Custodia; surge inexorablemente dudas más que razonables para cuestionar el resultado que arrojó tales experticias, como fueron: No se detectó la presencia de Antimonio, Barrio y Plomo en las muestras colectadas en el dorso de ambas manos de la occisa Marta Elena Malpica (folio 42); en cuanto a las muestras colectadas en el dorso de ambas de nuestro representado, Manuel Angel Berrio González, donde se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo (folio 43). Aunado a ello, se presenta con mayor fuerza las dudas razonables, en cuanto a la veracidad y certeza de los resultados de la prueba de Análisis de Trazas de Disparos; por cuanto se le practicó igualmente la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FISICA Y QUIMICA de las prendas de vestir que portaba el hoy Acusado, para el momento en que ocurrieron los hechos, las cuales fueron colectadas por los funcionarios de la comisión investigadora (folios 20, 40, 52); arrojando cómo resultado que en las mismas: no se determinó la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos, cómo productos de la deflagración de la pólvora en las prendas de vestir colectadas, (folios 39 y reverso). Hemos de señalar, que nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada, con relación a los medios de pruebas, que estos deben ser valorados no solamente per se, sino que deben concatenarse con otros medios de pruebas que lleven al juzgador, a través de los elementos que devienen del Artículo 22 de la norma penal adjetiva, a la convicción plena y sin dudas ni equívocos, ajustados a derecho, sobre la culpabilidad o inocencia de un individuo. En el caso que nos ocupa, la juzgadora ha debido valorar de manera individual y concatenar los resultados de las experticias practicadas en la presente causa, para darle el valor probatorio que se desprenda de los mismos; sin embargo, no resultó así, por cuanto el Resultado de una prueba de Orientación, cómo lo es el Análisis de Trazas de Disparos; fue en exclusiva el único elemento de convicción, que según su libre albedrío comprometía la responsabilidad penal de nuestro representado, sin analizar que la Experticia de Reconocimiento Legal, Física y Química de la Ropa de nuestro representado dio negativo y el resultado del ATD dio positivo y aunado a ello se corroboró por la declaración de los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos, de las deposiciones que conformaron la investigación y en el desarrollo mismo del controvertido, que no existió dudas en cuanto a que esas prendas de vestir pudieron ser cambiadas para el momento en que fueron colectadas por el órgano investigador, prueba de ello es que en dichas prendas se encontraron restos de “…La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe ubicado en diversas áreas de su superficie pequeñas y diminutas manchas de color marrón de naturaleza no definida” (Folio 39). Esta misma situación por demás de contradictoria, coloca en un estado de indefensión al acusado, en ocasión de todos los argumentos hasta aquí expuestos, tanto de hecho cómo de derecho y ha de llevar sin duda, a declarar la nulidad de la Sentencia que pro este medio se recurre; toda vez que los medios de prueba han sido incorporados y valorados, con violación a los principios del Juicio Oral. TERCERA DENUNCIA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta y contradicción en la motivación. Pues la juzgadora de manera unilateral especula al expresar en la sentencia con relación a la Experticia de Luminol (04 de Mayo de 2005) ante lo expresado por el Experto Carlos Almarza, en cuanto a que esta experticia se practicó un año después de ocurrido los hechos (folio 12 de la segunda pieza) y en razón de ella, era perfectamente entendible que se verificara” Un limpiamiento de la presunta sangre… el limpiamiento fue en la parte de afuera en forma circular …”; sin embargo, la juzgadora, utiliza tal afirmación para especular sobre una presunta actitud dolosa que se desarrollo en el sitio del suceso, sin tomar en cuenta la data de la experticia con relación al momento en que ocurrieron los hechos (después de un año). De igual suerte ocurre con la experticia practicada en el sitio del suceso, donde el Funcionario Einer José Escobar Castillo, quedó en evidente contradicción al afirmar, que él practicó la experticia en el sitio del suceso (folio 4 y 5), donde nunca en su contenido se colocó la existencia de algún banco, banquito o banqueta, donde presuntamente fue colocada la víctima para el momento en que recibió el impacto de bala. Tanto fue su especulación e incidió cómo el efecto dominó en el resto de los expertos que tuvieron la responsabilidad de practicar otras experticias necesarias en toda investigación, e indefectiblemente partiendo de esa inspección técnica policial del sitio del suceso, induciendo a un inexorable error con repercusiones negativas en la búsqueda de la verdad y el destino de un ser humano que en ese momento se encontraba en el banquillo de los acusados, ejemplo de ello es el levantamiento planimetrito, que nunca fue versionado, como una técnica aplicada para desarrollar lo allí expuesto; sino que por el contrario fue evidente la contaminación que sufrió el experto que plasmó en esa planimetría, donde podemos observar, una figura descrita cómo posición N° 01, presentando a la víctima “sentada en un banquito” y al victimario “frente a esta“ apuntando a la humanidad de esta con un Arma de Fuego en su mano derecha, sin tener el conocimiento que el supuesto victimario es Zurdo, lo cuál se verificó en el controvertido especulativa que motivó a la juzgadora a tomarla cómo otro más de los elementos de convicción que presuntamente inculpa a nuestro representado. Esta misma situación llevó a el mencionado funcionario a continuar con su especulación y afirmó, que la víctima sino estuvo sentada en el banquito que solo se encontró en su imaginación, fue puesta de rodillas; circunstancia esta que también fue descartada por cuanto en el protocolo de autopsia, la médico Anatomopatólogo registra una cicatriz quirúrgica en la región lumbar prevertebral (folio 48), y al ser interrogada con respecto a ello afirmó que ante esa investigación una persona difícilmente pudiera agacharse correctamente o adoptar la posición para plantar un árbol porque el dolor y la molestia no se lo permitía, evidenciándose nuevamente lo especulativo de dicho funcionario. De la misma manera, este funcionario que pareciera ser el único que actuó en el proceso investigativo y así lo manifestó a viva voz en sala; señalando que fue el primero en llegar al hospital para realizar la experticia del cadáver y que al ingresar al hospital, el cuerpo de la hoy occisa presentaba prendas de vestir y luego, al ser interrogado par esta defensa del por qué al observar las prendas de vestir que portaba la occisa, no existe resultado de experticia de reconocimiento legal, física y química de las mismas en las actas procesales del caso de marras; por lo cuál se retractó y dijo que el cuerpo estaba desprovisto de vestimenta alguna y que se había confundido; cuya deposición consta en la dispositiva de la presente causa. Preguntándose esta defensa, cómo es posible que ante tanta contradicción por parte de un funcionario actuante, la Juzgadora tomara en cuenta y dándole pleno valor, a lo expuesto y contradicho en su deposición del referido funcionario ante la franca contradicción en que incurrió en todo interrogatorio. CUARTA DENUNCIA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en falta de motivación cuando la sentenciadora no adminiculada a favor de nuestro representado, el dicho por las funcionarias Yrelis Tibisay Zapata González y Martha Yomeldi Casañas García, quienes en sus deposiciones, además de ratificar la experticia realizada por ellas, ambas fueron contestes al expresar que en la vestimenta de nuestro defendido (franela) existían “…exhibiendo en diversas áreas de su superficie pequeñas y diminutas manchas de color anaranjado de naturaleza no definida…”, con el resultado practicado por las mismas funcionarias cómo lo fue el resultado a los Iones de Nitrito y Nitrato, el cual arrojó cómo negativo ni mucho menos con lo dicho por la testigo Isabel Pérez Verduga, quien en su deposición describió cómo esta vestido nuestro representado, sino que por el contrario especula, al decir que no adminicula a favor del acusado, lo dicho por las funcionarias, “…Por tener dudas con respecto al posible cambio de vestuario en el momento posterior a los hecho…” Con relación a la inmotivación de Sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada lo siguiente: “…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en el sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte) De igual suerte ha sostenido: “…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…” (Sentencia N° 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León). De los anteriormente expuesto, nos da como resultado que es un requisito imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, situación que la mencionada Jueza, con el debido respeto, no realizó, dejando de expresar su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, Respetados Magistrados, que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR a favor de nuestro defendido MANIUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ (sic), con las consecuencias de Ley y así se solicita. DEL DERECHO. Honorables Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, con relación al vicio de inmotivación de Sentencia que esta defensa ha denunciado en el presente escrito recursivo, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol León, de fecha 22 de Marzo de 2006, Sentencia N° 103, expediente 05-0192, lo siguiente: ‘…Es criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”


II. COMPARECENCIA DE LAS PARTES, PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO.

Consta en los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) de la presente causa que el Tribunal Sexto de Juicio notificó debidamente a la Fiscal 7° del Ministerio Público a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por los Abg. Alejandra Steinhaus y Abg. Luis Perdomo, siendo que no dio contestación al recurso de apelación.


III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


En los folios cincuenta y tres (53) al ochenta y ocho (88) aparece inserto decisión del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue publicada en fecha 08 de Junio de 2007 y, entre otras cosas señala lo siguiente:

“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL ANGEL BERRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.809.959, residenciado en el callejón Planta Vieja, Quinta Marian, N° 16, Sector El Castaño, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra de la occisa MARTA ELENA MALPICA SEIJAS. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar otorgada consistente en Arresto Domiciliario en su residencia, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser trasladado desde la sala del Tribunal al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). TERCERO: Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso respectivo…”


CUARTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

En fecha 07 de Febrero de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Magistrados Dra. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta, Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA y Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, en calidad de Ponente, celebrándose Audiencia Oral en la presente causa, y en donde se dejó constancia entre otras cosas, lo siguiente:

En el día de hoy, Jueves siete (07) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce horas y cinco minutos de la mañana (12:05 p.m.), se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la Corte de Apelaciones, el DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, y el Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE; Ponente en la presente causa y la Secretaria ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública de la causa N° 1As 6809/07, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por los ciudadanos abogados ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ Y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de defensores del ciudadano MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZALEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, dicho recurso de apelación se interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado la ciudadana Alguacil EGDA VARGAS, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, la victima REYES MALPICA MARIAN ELENA, los representante legales de las victimas abogados FERNANDO SÁNCHEZ GUAITA Y LISSETTE DEL CARMEN VÁSQUEZ GONZALEZ, los abogados defensores ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ Y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, así como el acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ, previo traslado desde el Centro de Atención al Detenido Alayón, no se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, Abogado OLGA MARGARITA AVENDAÑO, y la victima ciudadano REYES MALPICA DOMINGO ALFREDO, quienes fueron debidamente notificadas. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente abogada LUIS PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado quien expuso entre otras cosas: “Esta defensa artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, en base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, la cual nos indica que existe falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia y en cuanto a la obtención de pruebas ilegales y obtenidas no acorde con los principios del juicio oral, para l cual me permito leer una jurisprudencia, que es la sentencia 404, de fecha 2-11-2004, ponencia de la doctora Blanca Rosa Mármol de León, en referencia a este punto; (se deja constancia que leyó un extracto de la sentencia), en este procedimiento fueron incorporados como plena prueba los testimonios de los expertos aun cuando estos no acudieron a juicio oral y público, en base a esto se ratifica el contenido del escrito de apelación, es todo por mi parte, le cedo la palabra a mi colega abogada Alejandra Steinhaus, quien expuso entre otras cosas: “ Parte de nuestra primera denuncia se refiere que en juicio oral y público a nuestro defendido lo condenan por dos delitos y en cuanto al ocultamiento de arma de fuego quedó plenamente desvirtuado, ya que con el testimonio de la ciudadana María Edilia González, en juicio ella fue sometida a unas preguntas, ella dijo que tomó el arma y la guardó en la funda y luego en un closet, y cuando llegó la comisión policial ella les entregó el arma, allí queda desvirtuado el ocultamiento, para la no imputación, en cuanto a la segunda denuncia la prueba del análisis de trazas de disparo, no fueron ratificada por los dos expertos se evidenciaron vicios en su practica, colección y recolección y sus resultados son dudosos, hay muchas interrogantes en cuanto a esta experticia, y los análisis de las prendas de vestir no se realizó por separado y demostramos en juicio que ambas fueron a caracas juntas, ambas experticias deben concatenarse y deben ser cuidadosamente analizadas por el juez, igualmente en cuanto a la experticia de luminol, este se hizo un año después del hecho y la juzgadora no puede tomar esta prueba para condenar a nuestro defendido, en relación a la experticia el funcionario especula diciendo que en el sitio del hecho había un banquito, que nunca apareció, aunado a que los funcionarios desconocían que el señor Manuel era zurdo y dice que apunto a la victima fallecida con la mano derecha, ciudadanos magistrados hay que tomar en cuenta las observaciones del Máximo Tribunal, por lo que solicito la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, es todo”. En este estado la Magistrada Presidenta de la Corte le concede la palabra a la ciudadana REYES MALPICA MARIAN, quien expuso entre otras cosas: “Pido se haga justicia, el debe estar en Tocorón no en Alayón, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a los abogados representantes de las victimas FERNANDO SÁNCHEZ GUAITA, quien expuso entre otras cosas: “Pido no sea tomado en cuenta el recurso de apelación, ya que el mismo se basa en lo dicho por la defensa en cuanto a lo dicho de que las pruebas si fueron incorporadas conforme a la Ley y por lo tanto los testigos son contestes con lo que dicen en cuanto a la ropa con la que estaba vestido, y las experticias siempre dieron positivas; como lo demostró la experticias de balística, y en cuanto a la ATD, se demostró la trayectoria del disparo, todos los expertos también fueron contestes, y así lo demostró también la doctora Solangela Mendoza, médico forense en su informe dice que es imposible un suicidio, en razón de esto solicito no se admitido y sea declarado sin lugar el recurso de apelación, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo NO de declarar, y acogerse al precepto constitucional, es todo”. La Magistrada Presidenta de la Corte declara concluido el acto, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos pasado el meridiano (12:35 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia

LA CORTE PARA RESOLVER OBSERVA
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los recurrentes abogados Alejandra Steinhaus Gutiérrez y Luis Cecilio Perdomo Franco, ejercen recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08-06-07, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL ANGEL BERRIOS GONZALEZ, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Eiusdem, en perjuicio de la hoy occisa MARTA ELENA MALPICA SEIJAS. En dicho recurso constan cuatro denuncias, las cuales pasa esta alzada a resolverlas todas pero haciendo hincapié que se comenzará a resolver a partir de la segunda denuncia dejando por su relevancia la primera denuncia en último lugar. Y así se hace.

SEGUNDA DENUNCIA:

Señalan los quejosos que una prueba fue incorporada y valorada, con violación a los principios del Juicio Oral, tal y como lo es la experticia de Análisis de Trazas de Disparos, quebrantándose formas sustanciales que causaron indefensión a su representado, por cuanto a su criterio la Juzgadora incorporó para su lectura y con el agravante de la no comparecencia de los expertos que realizaren las experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), signadas bajos los números 9700-028-AME-370 (Muestra colectada de MANUEL ANGEL BERRIO GONZÁLEZ) y 9700-028-AME-370 (Muestra colectada de MARAT ELENA MALPICA); sin que tales experticias, fueren ratificadas en contenido y firma por los expertos José Zobel, quién tomó las nuestras por adherencias en el dorso de ambas manos, del Ciudadano MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ Y MARTA ELENA MALPICA SEIJAS y el Experto Edgar Pérez, quien realizó las conclusiones, ambos adscritos a la división a la División de Laboratorio Físico Químico, Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, fundamentaron su petición en lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que además, las muestras tomadas tanto al hoy acusado como a la occisa fueron contaminadas en alguna parte del proceso, ya sea en el momento que fueron tomadas, en su traslado o durante su estudio en el laboratorio criminalístico; dejando entredicho una mala praxis y objetividad del órgano que llevó la investigación.

La Sala resuelve:

Los recurrentes aluden en su escrito recursivo que la prueba experticia de Análisis de Trazas de Disparos, fue incorporada y valorada, con violación a los principios del Juicio Oral, por cuanto el experto que las realizó no compareció a ratificarlas en su contenido y firma durante la realización de la audiencia oral. Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar que la prueba de ATD o las experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), signadas bajos los números 9700-028-AME-370 (Muestra colectada de MANUEL ANGEL BERRIO GONZÁLEZ) y 9700-028-AME-370 (Muestra colectada de MARAT ELENA MALPICA), fueron incorporadas y valoradas, con violación a los principios del Juicio Oral, y tales consideraciones se basa en los siguientes argumentos:

La apreciación de las pruebas por parte del juez, durante la realización de la sentencia, debe realizarse mediante un procedimiento riguroso y estricto, es decir, el mismo debe inventariar las pruebas que se le presenten durante el juicio, así como también todas aquellas que hayan sido incorporadas conforme a la ley, para luego adosarlas y compararlas entre sí para luego a través de una perfecta y correcta motivación obtener un resultado el cual pudiera ser una condenatoria o absolutoria.

Ilustrativo resulta el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:
“...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...”

En relación a la prueba ilícitamente incorporada es necesario destacar el Comentario del jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento cuando establece:
“...El principio de licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos....La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas o grabaciones directas de personas, o la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y la consecuente nulidad de los actos que hayan servido de base.
En segundo término, tenemos el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes envenenantes de la voluntad de la persona. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia ....”

Ahora bien, en lo que respecta a la incorporación de la prueba documental de Análisis de Tazas de Disparos (ATD), valorada por la A-quo en su sentencia, sin que el experto haya comparecido a la audiencia oral para ratificar su contenido, no causa las violaciones alegadas por los recurrentes, ni mucho menos indefensión hacia el imputado, pues esta prueba fue promovida e incorporada conforme a las reglas del debido proceso, vale decir, fue propuesta por el ministerio público en su acusación, como prueba documental específicamente en los puntos Undécimo y Duodécimo, del Capítulo II, denominado Fundamentos de la Imputación, y así mismo se promovió la declaración de los expertos José Zobel y Edgar J Pérez, ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los expertos encargados de la práctica de las referidas experticias, y por último fueron admitidas ambas pruebas por el Juez de Control durante la realización de la audiencia preliminar; entendiendo entonces quienes aquí deciden que no existen la indefensión alegada por quien recurre, además que dicha prueba cumplió con los requisitos y elementos intrínsecos que debe contener todo medio de prueba, a los fines de ser apreciados por el Juez de Juicio al publicar una sentencia, teniendo como norte además los artículos 14, 338 y 339 en su encabezamiento de la norma adjetiva penal, aclarando de antemano que la práctica de éstos debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas por el legislador en materia procesal penal. Tales elementos se dejaron precisados en las sentencias N° 26 de fecha 13 de Junio de 2003, y N° 011 de fecha 07 de mayo de 2004, ambas en ponencia del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, ex magistrado de esta alzada, en donde se señaló lo siguiente:
“…Los elementos intrínsecos a que hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según su libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y éstos son:
Primero: LA LEGALIDAD: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la Ley.
Segundo: PERTINENCIA O NECESIDAD: Los elementos de convicción deben referirse directamente al hecho que se quiere probar.
Tercero: UTILIDAD: Los elementos de convicción deber ser útiles para tratar de demostrar las pretensiones tanto de la acusación como de la defensa y que se refieren directamente al objeto del debate.
Cuarto: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la Ley.
Quinto: CONTROL: Los elementos de convicción deben ser controlados por las partes en observancia al principio de contradicción, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, pudiendo ser utilizados éstos según las pretensiones requeridas…”

En este mismo orden de ideas, resulta ilustrativa en el presente caso lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 490, de fecha 06-08-07, con ponencia del magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, la cual estableció:

“…La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental ( para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yudibi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio ( tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate ( por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.
Al respecto la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:
“es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352, del 10 de Junio del 2005).
La Sala observa, que el Tribunal de juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el Juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos (…..), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…Se exige que la condena venga fundada en pruebas ilícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…” (Sentencia N° 1303, del 20 de junio 2005).
En atención a todo lo previamente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la primera denuncia, del presente recurso de casación. Así se decide….”

Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que la prueba de Análisis de Traza de Disparo no fue incorporada con violación de principio al debido proceso, que no causa indefensión al acusado, ni tampoco es causal de nulidad el hecho de que los expertos que la realizaron no hayan comparecido al debate oral y público a dar su ratificación, por el contrario se pudo verificar de la recurrida que la culpabilidad del acusado Manuel Berrios quedó demostrada no solo con el análisis realizado por el a-quo con relación a ella, sino también con las otras pruebas que fueron traídas evacuadas y contradecidas en al debate oral y público, para después ser inventariada y adminiculadas unas con otras y llegar así a determinar la responsabilidad penal del acusado Manuel Berrios, por ello no existe la ilogicidad de la sentencia alegada por la defensa privada Abg. Alejandra Stheinhaus y Luis Perdomo, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

Por otra parte en relación a lo señalado por los abogados recurrentes que las muestras tomadas tanto al hoy acusado como a la occisa fueron contaminadas en alguna parte del proceso, ya sea en el momento que fueron tomadas, en su traslado o durante su estudio en el laboratorio criminalístico; dejando entredicho una mala praxis y objetividad del órgano que llevó la investigación. Esta Sala considera que una vez revidada las actas procesales pueden evidenciarse que los recurrentes no promovieron pruebas suficientes que demuestren tales aseveraciones aunado al hecho se entiende que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, en cuanto a la colección, procesamiento y traslado de las muestras colectadas tanto en el acusado como en la occisa, es la correcta pues son las personas facultadas por la ley y el Estado venezolano para realizar estos procedimientos, por lo que debe dársele certeza jurídica al trabajo realizado por ello, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

En cuanto a esta denuncia, consideran estos juzgadores resolver la petición de los recurrentes en los siguientes términos:

Dentro de la actividad probatoria regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 202 y siguientes, se encuentra la que tiene lugar en la investigación realizada por el Ministerio Público y los órganos de policía.

Esta investigación, en su principio, puede ser desconocida por los miembros de la colectividad, ya que con la misma lo que se persigue es identificar los elementos de convicción y los perpetradores del delito, por lo que mientras éstos no se conozcan, no hay quien controle las probanzas para el momento de su práctica; pruebas que posteriormente utilizará el Ministerio Público, si el proceso penal avanzara, las cuales serían controladas y contradichas en el juicio oral.

Dentro del Título del Régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran las experticias, en la sección sexta, la cual aparece en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no significa que antes que la prueba fuere regulada expresamente por el Código, no se le diere un tratamiento similar al que le da actualmente el Código Orgánico Procesal Penal.

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.

Por otra parte, en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal), y donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria.

Ahora bien, en el caso que se examina, los recurrentes señalaron que la juzgadora de manera unilateral especula al expresar en la sentencia con relación a la Experticia de Luminol (04 de Mayo de 2005) y ante lo expresado por el Experto Carlos Almarza, en cuanto a que esta experticia se practicó un año después de ocurrido los hechos (folio 12 de la segunda pieza) y en razón de ella, era perfectamente entendible que se verificara” un limpiamiento de la presunta sangre… el limpiamiento fue en la parte de afuera en forma circular …”; sin embargo, la juzgadora, utiliza tal afirmación para especular sobre una presunta actitud dolosa que se desarrolló en el sitio del suceso, sin tomar en cuenta la data de la experticia con relación al momento en que ocurrieron los hechos (después de un año).

En otro orden de ideas, es importante aclarar que con la prueba de luminol no se determina la data de la sustancia hemática y no se determina el grupo sanguíneo, pues la misma es solo una prueba de orientación que consiste en determinar si es de origen humano o no. De igual manera el experto Carlos Alberto Almarza Sánchez, al realizar su exposición en la audiencia oral señaló entre otras cosas sobre esta prueba lo siguiente:
“…En este caso me toco (sic) efectuar la experticia de luminol, corriente al folio 12 de la pieza II de la causa…, con un método de orientación para determinar si había manchas de naturaleza hemática. Esta es una experticia que lleva varios tipos de reactivos, como son carbonatos de sodio y luminol que permite la quimiolucencia, ya que busca el hierro presente en la sangre, ya que este componente es difícil de borrar…El luminol atrapa las moléculas de hierro, Debe (sic) hacerse la prueba en total oscuridad para que sea efectiva….La prueba dio positivo en el closet…”

Por ello, al revisar la sentencia impugnada puede deducirse que la juzgadora luego de evacuar este medio probatorio, lo valoró conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo preceptúa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para después adminicularlo con los demás que fueron traídos al debate oral y público, pues como bien lo señaló el experto en juicio, esta prueba es de orientación y lo que se busca con ella es determinar si hubo manchas de naturaleza hemática. De igual manera, ocurre con la experticia practicada en el sitio del suceso, donde el Funcionario Einer José Escobar Castillo, expuso la labor realizada por él durante la elaboración de las experticias de Inspección Ocular al sitio del suceso donde resultó muerta la ciudadana Martha Elena Malpica Seijas y el levantamiento planimetrico, pues, partiendo de estos medios probatorios y los demás que fueron traídos al juicio, tal y como fue la declaración de los demás expertos, fue que la juzgadora quedó convencida que la víctima estuvo sentada o fue puesta de rodillas para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar que la a-quo especula, ni mucho menos en alegar la falta de contradicción en la motivación de la sentencia, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho en declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

En lo que respecta a la resolución de esta cuarta denuncia, la Sala observa que en la recurrida se desprende lo siguiente:

El autor colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Tomo I) señala que por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido.

También sostiene el mencionado autor que aunque cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasión puede bastar uno para formar la convicción del juez, sin embargo lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, de allí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente.

En igual orden, es ilustrativo el comentario sobre la valoración de la prueba que señala el autor italiano Eugenio Florian, en su obra “De las Pruebas Penales” (Tomo I), señala lo siguiente:

“…El contenido de la prueba debe ser tal, que los hechos de que se trata aparezcan como efectivamente existieron en el mundo de la realidad, esto es, que vale el convencimiento de la realidad del hecho.
De cierto, la coincidencia plena entre la verdad real y la representación de ella tal como la puede ofrecer el resultado probatorio, casi nunca ocurre y tal vez ni siquiera es humanamente realizable. En especial los testigos no llegan a reproducir toda la realidad de un acontecimiento. La demostración material de datos y de hechos la mas de las veces no es posible. Pero al juez no se le puede someter a la tortura de la exigencia de un juicio tan excepcionalmente perfecto, ya que en realidad su tarea es aproximarse en cuanto le sea posible a la verdad real, y para la tranquilidad de su propio juicio, para el escrúpulo de su propia conciencia, no se requiere una correspondencia absoluta, matemáticamente precisa, entre la realidad y el resultado de la prueba, correspondencia que no puede alcanzarse.
Por lo tanto, para el juez es suficiente el propio convencimiento, honesta y seriamente fundado sobre el material recogido, y decimos que sobre el material recogido, porque la certeza moral, si bien es una representación completamente subjetiva, no puede dejarse a merced del capricho de simples impresiones. La certeza moral debe, pues, apoyarse sobre la base de las pruebas y convertirse, de ese modo, en certeza jurídica justificada y demostrable….”

Ahondando en el problema de la valoración de las pruebas penales, resulta necesario realizar una nueva cita esta vez del ya citado autor Hernando Devis Echandia, en su obra ya referida, en la cual en la página 296 expresa lo siguiente:

“Y como esos hechos son humanos generalmente o se relacionan con la vida de seres humanos, raro será el proceso en donde para la calificación definitiva del conjunto probatorio no deba recurrir el juez a conocimientos psicológicos (de allí que Silva Melado lo llame interpretaciones del alma), y sociológicos, porque los principios que debe aplicar forman parte del conocimiento de la vida y son máximas de experiencias, según la denominación original de Steim, también llamadas reglas de vida, o sea, juicios fundados en la observación de lo que comúnmente ocurre y que pueden ser generalmente conocidos y formulados por cualquier persona de un nivel mental medio, de un determinado circulo social, y que no se requiere enunciarlos y menos declararlos probados en la sentencia. No obstante, algunas de esas reglas requieren conocimientos técnicos, y, por lo tanto, el auxilio de peritos para su aplicación en el proceso. En igual sentido observa Vishinski que la experiencia de la vida enmienda los errores de la razón, que opera solamente con concepciones lógicas, y Framarino opina que la base del raciocinio es la experiencia externa o interna, del mundo físico y del moral. Por su parte, Couture afirma que no se trata de una actividad meramente inductiva, ni que se agote en un silogismo, sino que comprende múltiples operaciones de experiencia jurídica y responde a una serie de advertencias que forman parte del conocimiento de la vida y que se denominan máximas de experiencia.”
De la opinión de los citados autores se colige que la valoración probatoria implica una intensa actividad intelectual por parte del juez. El viejo sistema de valoración de las pruebas conocido como tarifa legal es considerado hoy un fósil jurídico que sólo causa perjuicios a la imponderable función de administrar justicia, pues según tal método una vez verificados ciertos presupuestos indicados en la Ley, determinado hecho debe considerarse como cierto por el juez, aunque no esté convencido de ello, y en otro sentido la Ley le prohíbe al juez considerar como verdadero un hecho, sino se tiene cierta prueba mínima, que ella misma establece. (Eugenio Florian: Ob. cit.).

Por el contrario, el método de valoración conocido como libre convicción razonada (sana crítica), permite a los jueces actuar con mayor libertad al momento de dar por establecida la veracidad de los hechos, aunque deben observar en su análisis las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En la libre convicción razonada no basta con hacer una operación matemática de sumar fríamente los medios probatorios existentes, sino que se requiere el estudio y análisis de los mismos ajustándose a los principios psicológicos, sociológicos y técnicos ya señalados.

Asimismo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que, este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas; una de interpretación y la otra de valoración. En lo que respecta a la etapa de interpretación, la misma se trata de inventariar las pruebas que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad). Mientras que la valoración de prueba, consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez. En lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
Numeral 4. ”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente es a través de la motivación que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “ endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Ahora bien, para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)

Es importante en este caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, es así, como el doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha fijado:
”...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,.......Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616”

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, el juez que la dicta deberá una vez analizadas y valoradas cada prueba, compararla con las demás existentes en autos.

Ahora bien, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y específicamente la sentencia impugnada, observa esta superioridad que la culpabilidad del ciudadano Manuel Ángel Berrios, quedó acreditada con los siguientes medios probatorios:
- Declaración de la experta Solanuela Mendoza, médico Anatomopatólogo, quien fue la encargada de realizar el examen externo e interno al cadáver y la trayectoria de la bala. El Tribunal a-quo adminiculó la declaración rendida por la médico experta, señalando específicamente “…concretamente en lo atípico en que una mujer se realiza un disparo en la zona mamaria, tomando en cuenta que esta zona que representa la feminidad de una mujer por excelencia, este tribunal lo une al hecho no haberse comprobado científicamente que ella haya disparado arma alguna, como un elemento en contra del acusado. En este mismo sentido, se procede a darle valor probatorio al Informe Pericial, Protocolo de Autopsia N° 418-04, de fecha 07-05-04, suscrito por la médico anatomopatólogo Solanuela Mendoza… por ser concluyente en relación a la causa de la muerte de la misma….”
- Declaración del experto Miguel Ángel Zambrano, quien realizó el levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, y donde el tribunal concluye de esta declaración lo siguiente: “… Para la Juez se torna fundamental dejar por establecido que en plano al estar graficado las posibles posiciones de cómo se encontraba la víctima y el victimario al momento de los hechos, se desprenden en forma lógica dos posibles posiciones y a la vista frontal del closet, naciendo como conclusión de lo que aparece en el plano, es que la persona no se disparó, refiriendo que el disparo fue a contacto, que la víctima estaba sentada en un banco o arrodillada, asimismo que se encontró un solo proyectil que impacta a la víctima atraviesa la puerta del closet, unido esto que el análisis de la traza de disparo, descarta que la misma persona se haya disparado, refiriendo que la prueba de ATD es una prueba de certeza, que el metraje del cuarto sin tomar en cuenta el closet y el baño es de trescientos noventa de largo pos trescientos de ancho, que se reflejaron las dos posiciones típicas en estos casos, concluye que no se trata de un suicidio por cuanto la prueba de ATD es una prueba negativa y por esa razón no se coloco que ella se disparo. El Tribunal en relación a este testimonio, tratándose como se trata de un experto, lo relaciona lógicamente con el Protocolo de Autopsia N° 418- 04 de fecha 07-05-04, en donde de determinó que se trata de una herida por proyectil de arma de fuego, orificio de entrada paraesternal izquierda a la altura del 3er arco costal con línea media clavicular, orificio de salida prevertebral izquierdo a la altura del 10mo dorsal. Trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás…razón por la cual este tribunal al notar la lógica congruencia entre lo explanado por el experto y lo informado en el protocolo lo adminicula como elemento probatorio tanto de las causas de la muerte como del uso de arma de fuego por parte del víctimario…”.
- Además con la declaración del experto Bracho Ramon José, quien procedió a ratificar la experticia, de fecha 01 de mayo de 2005, contentivo del informe de Trayectoria Balística, y que el tribunal consideró lo siguiente: “…Por las razones expresadas por este experto, y por ser coincidentes esta declaración con la realizada por el experto Miguel Ángel Zambrano, lógicamente concatenadas, se procede a adminicularlas como elemento probatorio en contra del acusado, por no existir otra explicación científica, por demás totalmente coincidente con lo expresado y explicado en el protocolo de autopsia realizado por la medico patólogo Solangela Mendoza, al dar las causas de la muerte de la víctima, y las características de la herida producida por el proyectil disparado, en su contra…”.

. La declaración del experto Juan Carlos Álvarez, quien realizó la prueba de comparación balística, la cual dio como conclusión que el proyectil objeto de la prueba fue disparado por el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38… Dictaminando el tribunal al respecto. “…Razón por lo que a la juez no le queda duda en relación al origen del disparo, y a quien pertenecía el arma…”

- la declaración del experto Yorkaina Alfonso Brizuela, quien ratificó la experticia N° 9700-064-DC-2182.04, de fecha 26 de julio 2004, quien realizó la experticia Hematológica.

- La declaración de los expertos Yrelis Tibisay Zapata González y Martha Yomeldi Casañas García, quienes luego de ratificar la experticia de reconocimiento legal, física y química. Con respecto a la conclusión a la que llegaron las expertos en relación a que no encontraron iones (nitrato) como producto de la deflagración de la pólvora, en la indumentaria presuntamente que portaba el acusado, el tribunal concluye que el mismo al declarar expuso que se encontraba en el lavadero de su casa, luego de los hechos razón por la que posiblemente realizó el cambio de ropa y posteriormente entrego estas a los funcionarios policiales, para lograr ser exculpado, razón por la que el tribunal tiene la certeza lógica del por que no se corresponde con los resultados que indican la presencia de iones (nitrato) producto de la deflagración, razón por lo que a la presente experticia, el Tribunal aún cuando fue ratificada y explicada en juicio no se adminicula a favor del acusado, por tener dudas con respecto al posible cambio de vestuario en el momento posterior a los hechos.

- la declaración del funcionario Einer José Escobar Castillo, quien fue el encargado de realizar la inspeccionar ocular al sitio del suceso y el acta de inspección del vehículo. El tribunal señaló al respecto lo siguiente: “…Lo expresado anteriormente por este funcionario es coincidente con lo expuesto por los funcionarios Bracho Bracho Ramón José y Miguel Ángel Zambrano, en relación al estado en que se encontraba el lugar de los hechos, el sitio donde se estaba el arma, la cual fue localizada dentro del closet de la habitación, las evidencias criminalísticas recolectadas, razón por la que se adminicula este conocimiento científica como prueba lógica y contundente en contra del acusado…”
- La declaración del experto Carlos Alberto Almarza Sánchez, quien realizó la experticia de luminol en la residencia en la que sucedieron los hechos, el tribunal señaló al respecto: “…Esta última afirmación del experto la juzgadora la adminicula como conocimiento científico a lo anteriormente señalado por los demás funcionarios, verificándose sin lugar a dudas para el tribunal que la víctima estaba sentada o agachada al momento de recibir el disparo, lógicamente concluido por el protocolo de autopsia, previamente señalado y examinado, razón por la que se adminicula esta prueba para contradecir el principio de presunción de inocencia del acusado…”

Por otra parte, el tribunal concluyó con lo siguiente:
“… Ahora bien, analizados todas las pruebas aportadas bajo la luz de la lógica, los conocimientos científicos, obtenidos durante el debate oral y público, en concordancia con las máximas de experiencia, todo de conformidad con las máximas de experiencia, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora puede establecer los ítems en los cuales basa su decisión, elementos probatorios éstos valorados de la siguiente manera quedó debidamente probado que en fecha 07-05-04, aproximadamente entre las 9:30 a las 10:00 horas de la mañana, en el interior de la habitación del cuarto principal, en la quinta Marian, ubicada….la víctima Marta Elena Malpica Seijas, resultó muerta como consecuencia de un disparo en el área toráxico, con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, realizado por el acusado Manuel Angel berrios González, luego de una discusión, con la misma, ingresando ésta al Hospital Central de esta ciudad, presentando una herida por arma de fuego, falleciendo posterior a su ingreso al referido hospital, y según resultado de autopsia médico forense, falleció a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada con quemaduras a su alrededor, a la altura del 3ero arco costal con línea media clavicular y orificio de salida de la 10 ma dorsal. Luego de la investigación se determino que del resultado de Experticia de ATD tomadas a las manos del imputado, resultó positivo y que el proyectil mortal emanó del arma de fuego, propiedad de este, quien mantenía dicha arma de fuego guardado en una de las gavetas que se encontraban dentro del dormitorio.
Es necesario destacar, que aun cuando no se determinó la existencia de testigos presenciales del hecho, no es menos cierto que surgieron elementos probatorios que lógicamente analizados y adminiculados lograron que esta juez apreciara y verificara que los mismos son suficientes contundentes para desvirtuar la presunción d inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado d autos, es decir, no quedó ninguna duda en la apreciación que contrarié dicho principio constitucional, asimismo se toma en cuenta el cúmulo probatorio llevo a la absoluta subsunción de los hechos previamente narrados en la disposición del artículo 407 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…Quedo claro que la voluntad del acusado al accionar el arma, es decir, al poner en funcionamiento el mecanismo físico, fue quitarle la vida a su compañera sentimental, configurándose de esta manera todos y cada uno de los elementos del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…”

Ahora bien, luego de examinada minuciosamente la recurrida, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso no existe la ilogicidad de la sentencia manifestada por el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que pudo observarse que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según la Sana Crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgànico Procesal Penal. Por lo que esta alzada, después del análisis hecho al fallo impugnado, verifica que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que lo llevaron a condenar al ciudadano MANUEL ÁNGEL BERRIOS GONZÁLEZ, y en base a los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público, cumpliendo así la Juez a-quo con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir el método de la sana critica, que en el momento en que se produjo la sentencia se ubicaba como libre convicción razonada. En virtud de esto, esta Sala considera que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
PRIMERA DENUNCIA:

En lo que respecta a la primera denuncia, considera esta alzada lo siguiente:

Los delitos atribuidos por el ministerio público al ciudadano Manuel Ángel Berrios, fueron Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

Ciertamente la Sala revisó las actuaciones procesales, así como los medios probatorios traídos al debate y pudo constar que efectivamente la conducta del ciudadano Manuel Ángel Berrios, se subsume en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, sin embargo, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego difiere de la sentencia recurrida, pues, no se desprenden medios probatorios suficientes para estimar que el acusado ha sido autor de este tipo penal, y tales aseveraciones se basa en lo siguiente:

El artículo 278 del Código Penal establece:
El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, al revisar la recurrida, observa que efectivamente le asiste la razón a la defensa en alegar que de los medios probatorios traídos al debate nunca pudo acreditarse, que el hoy acusado MANUEL ANGEL BERRIO GONZALEZ, realizare tal comportamiento como sujeto activo. Pues de la declaración de la ciudadana Maria Edilia González de Berrios, se pudo extraer que la misma manifestó “…que ella con su hijo Marcos fueron los primeros en llegar al sitio, previo al llamado del acusado, que agarro (sic) el arma que estaba sobre la cama y la puso en el closet. Cuestión que coincide con lo expresado en los informes policiales, planimetría, en donde se ratifica que el arma se encontraba dentro del closet, y en no en la cama ni en la pata de la cama, como lo dijo el acusado…. De igual forma de la propia declaración del imputado se determinó: “…que ella no estaba en la Sala, se dirigió a la habitación y vio el arma en la pata de la cama y en ese momento entro en pánico…”

A pesar de que el tribunal de juicio no le dio valor probatorio a estas declaraciones, considera esta alzada que efectivamente no hay elemento alguno que comprometa la responsabilidad del ciudadano Manuel Ángel Berrios en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego Ahora bien, como quiera que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Además el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece:
“…En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…”

Ahora bien, en aras de garantizar ese debido proceso, y aplicar una correcta justicia en el presente caso, esta alzada concluye que, la Sentencia recurrida debe confirmarse, toda vez que de la revisión exhaustiva de la misma se corroboró que, a pesar de que la calificación jurídica correcta en el presente caso es la de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal vigente para la época de los hechos, lo cual está acorde con lo demostrado en la audiencia oral y pública, no asistiéndole la razón al recurrente en alegar que, en la sentencia impugnada no se estableció con claridad y a ciencias ciertas la culpabilidad del acusado, y siendo que tal situación no es motivo suficiente para que esta alzada la anule y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, (Art 457 COPP), es por lo que en consecuencia pasa a señalar lo siguiente:
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En vista de lo anteriormente expuesto esta Sala acuerda modificar la calificación jurídica, por cuanto de las actas se observó que el hoy acusado; están incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal vigente para la época de los hechos, tal y como lo estimó la Jueza Sexto de Juicio en su decisión, siendo entonces lo correcto modificar la calificación jurídica acogida por la jueza a-quo, pues no hacerlo implicaría un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la sentencia dictada por la Jueza Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto esta Sala verificó que no estaban dadas las circunstancias fácticas que determinen la participación del ciudadano MANUEL ÁNGEL BERRIOS en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la calificación jurídica impuesta en la sentencia condenatoria al ciudadano Manuel Ángel Berrios, sólo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código en perjuicio de la occisa Marta Elena Malpica Seijas y lo absuelve del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la sentencia condenatoria al ciudadano Manuel Ángel Berrios, sólo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código en perjuicio de la occisa Marta Elena Malpica Seijas, por lo que el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS Y LUIS PERDOMO, en su condición de Defensores Privados, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Confirma la sentencia así como el Juicio celebrado por Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa signada con el N° 6M-519-05 (nomenclatura del referido Tribunal) pero en los términos aquí expuesto. SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS Y LUIS PERDOMO, en su condición de Defensores Privados del acusado Manuel Ángel Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.809.959, residenciado en el Callejón Planta Vieja, Quinta Marian, N° 16, Sector el Castaño, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal. TERCERO: SE ABSUELVE al acusado del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del codigo penal. CUARTO: SE CONDENA al acusado MANUEL ÁNGEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.809.959, residenciado en el Callejón Planta Vieja, Quinta Marian, N° 16, Sector el Castaño, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal, en perjuicio de la occisa Marta Elena Malpica Seijas, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como las costas procesales, las cuales fijará el Tribunal de Ejecución que ha de conocer el presente caso. QUINTO: SE MANTIENE como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN) amen de que el Tribunal de Ejecución determine otro distinto a éste.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinte (20 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA ENCARGADO

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

DR. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE


EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. _______________________________________

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se publicó la presente sentencia, siendo las ___________________.

LA SECRETARIA

ABG. _____________________________________

CAUSA 1As:6809-07
FC/EJFT/AJPS/mary.