REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de mayo de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6975-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO 5º DE CONTROL CIRCUITAL
ACCIONANTE: abogada YELITZA OCHOA, defensora de los ciudadanos ALVINCEN JOSÉ PERDOMO GARCÍA y ANDY PERDOMO GARCÍA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible.
N° 3.101

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YELITZA OCHOA, procediendo como defensora de los ciudadanos ALVINCEN JOSÉ PERDOMO GARCÍA y ANDY RAFAEL PERDOMO GARCÍA, contra el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada YELITZA OCHOA, ocurriendo como defensora de los ciudadanos ALVINCEN JOSÉ PERDOMO GARCÍA y ANDY RAFAEL PERDOMO GARCÍA, donde expuso:

“….ocurro a los fines de Interponer Recurso de Amparo Constitucional a los efectos expongo: En mi condición de Abogada Defensora de los imputados ALVINCEN JOSÉ PERDOMO GARCIA y ANDY RAFAEL PERDOMO GARCIA….en causa signada por el Tribunal Quinto de Control con el Nro. 5C-9097-08, quien apertura a juicio, cuya causa quedo signada por el Tribunal Segundo de Juicio con el Nro. 2M-925-08; solicito Acción de Amparo Constitucional a esta digna Corte de Apelaciones, en virtud de los siguientes hechos violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. HECHOS. En fecha 30 de Noviembre de 2007, a las 2:30 p.m., mis representados fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por la presunta comisión de Robo Agravado efectuado a una Joyería, pues bien, ciudadanos Jueces, este procedimiento realizado por estos funcionarios adolecía de muchos vicios, representado en serias violaciones tanto de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de las Normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en mi condición de Defensa de los imputados precitados, interpuse Escrito ante el Tribunal Quinto de Control solicitando LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones Policiales y de la Acusación Fiscal hecha con base a estas actuaciones, por ser las mismas Violatorias al DEBIDO PROCESO DE LOS IMPUTADOS. Ahora bien, ciudadanos Jueces, por error de transcripción aparece en el escrito la invocación del articulo 192 del Código Orgánico procesal Penal, pero en realidad de la lectura del escrito de cómo se sucedieron los hechos y actuaciones policiales indebidas y con la invocación por parte de la Defensa del articulo 191 ejusdem; se evidenciaba claramente el pedimento el cual era solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones policiales violatorias de derechos y por ende de la Acusación Fiscal. Pues bien, dicho escrito de solicitud de Nulidad Absoluta, lo interpuse el día 07 de Febrero de 2008, subiendo al Tribunal el día 11 de Febrero de 2008, por lo que espere el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 177 último aparte que establece: Art. 177: (….)…. Sin embargo, Ciudadanos Jueces de esta Corte, la Juzgadora del Tribunal Quinto de Control, no emitió decisión alguna, sino hasta el día 12 de Marzo de 2008, fecha en que se fijo por segunda vez la Audiencia Preliminar y cuya decisión due declarar improcedente el Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por esta defensa, según la Juzgadora por aplicación del principio de exclusión establecido en el Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, esta defensa trato de aclarar en Audiencia que la Solicitud de Nulidad no era relativa donde se puede aplicar este principio de exclusión establecido en el articulo 192 ejusdem, sino que se desprende de la misma lectura y comprensión del escrito presentado que se trataba de una solicitud de nulidad ABSOLUTA y que bastaba solo leerlo, pero la ciudadana Juez no me permitió hablar. Por otro lado, Ciudadanos Jueces de esta Competente Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez violo el derecho a que esta defensa expusiera los alegatos y aclaratorias de suma importancia en el caso, alegando la juzgadora que la audiencia estaba alargando mucho y permitiendo solo intervenir a uno solo de los abogados de la defensa, puesto que esta defensa necesitaba aclarar al Tribunal que uno de los imputados, es decir ANDY RAFAEL PERDOMO GARCIA, la víctima lo desconocía, ya que no tuvo participación en el hecho que se le imputaba, lo cual se puede constatar en el Acta de Audiencia Presentación del día 02 de Diciembre de 2007 que consta en el expediente en sus folios 34 y 38 , ya que mi defendido Andy Rafael Perdomo García, fue aprehendido en virtud de Orden de Aprehensión emanada de este mismo Juzgado Quinto de Control y no por tener responsabilidad en este nuevo hecho. Sin embargo el ciudadano Fiscal en forma maliciosa no aclaro el punto e imputo a ambos ciudadanos por el hecho solo de ser hermanos, sin tomar en cuenta lo dicho por la misma víctima en la Audiencia de Presentación de los imputados. DEL DERECHO. Ahora bien, ciudadanos Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, en virtud de todas estas series de violaciones al DEBIDO PROCESO de los imputados por parte en principio por los funcionarios policiales actuantes, como del ciudadano Fiscal del Ministerio Público que acusa con base a estas actuaciones como finalmente de la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al violar su deber como administradora de justicia de escuchar a todas las partes intervinientes en el proceso y por no ejercer el Control Judicial de hacer respetar los derechos establecidos en la Constitución Patria, ua que esta Juzgadora violo lo establecido en el articulo 49 ordinal primero que establece (….)…. Mermando la precitada Juzgadora el derecho a la defensa de mi representado Andy Rafael Perdomo García, al no permitirme a mi como abogada defensora en primer lugar aclarar que la solicitud de Nulidad interpuesta era de NULIDAD ABSOLUTA y no relativa; de igual modo, al no permitir la participación de mi persona como defensa de mi precitado defendido en el Acto de Audiencia Preliminar. No obstante solicito a esta digan Autoridad verifique lo aquí expuesto, solicitando el expediente mencionado el cual se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Segundo de Juicio con el Numero 2M-925-08 y revise en primer lugar folios 34 y 38 donde declara la Víctima. Escrito de Nulidad Absoluta interpuesto por esta defensa y finalmente el Acta de Audiencia Preliminar donde se puede constatar mi asistencia a la misma, así como la falta de intervención en el acto de mi persona como Defensa al no permitirme la ciudadana Juez exponer brevemente mis alegatos para mi ya mencionado defendido en el desarrollo de la misma. PETITORIO. Por todos los razonamientos expuestos con antelación y conforme a las disposiciones legales señaladas, solicito respetuosamente La Nulidad Absoluta de todas las actas y actuaciones que constan en el precitado expediente, conforme a lo que establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal y se tramite la presente Acción de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se le otorgue la inmediata libertad plena a mis defendidos en virtud de que han sido sometidos a un proceso por demás violatorio de derechos constitucionales causándoles un grave daño que es reparable, pro violación al debido proceso , o en su defecto se les otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente que la presente Acción de Amparo Constitucional sea tramitada conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 27 declarada con lugar en la definitiva…”

A foja 04, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6975-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A foja 08, cursa oficio Nº 692, de fecha 13 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en donde informa que en la causa 5C/9097-08 (nomenclatura de ese tribunal), seguida a los ciudadanos ALVINCEN JOSÉ PERDOMO GARCÍA y ANDY RAFAEL PERDOMO GARCÍA, se dictó auto de apertura a juicio, remitiéndose la causa a la Oficina del Alguacilazgo, con la finalidad de su distribución a un tribunal de juicio.

De la Competencia:

Se desprende del amparo oral interpuesto por la abogada YELITZA OCHOA, actuando como defensora de los ciudadanos ALVINCEN JOSÉ PERDOMO GARCÍA y ANDY RAFAEL PERDOMO GARCÍA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Sala decide:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo, consideran útil transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 003, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº 01-0578, de fecha 11 de enero de 2002, la cual es del tenor que sigue:

“…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…”

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que la quejosa hace referencia en su escrito de amparo que, ‘por error de transcripción aparece en el escrito la invocación del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal’, siendo que, la misma especifica que se trataba del artículo 191 eiusdem, la norma que ha debido invocar; y, que el tribunal ha debido inferir que se trataba de esta última disposición legal, y no de aquella.

Así las cosas, tal y como lo determinó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal referida ut supra, las nulidades absolutas pueden ser propuestas en cualquier estado y grado de proceso. Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio u ope exceptione– de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Puede perfectamente el tribunal decretar de oficio (si así lo considerare) la nulidad del acto o, hacerlo a solicitud de cualquier de las partes. Así, el autor patrio Morao Rosas, nos reseña:

“Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vide es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida” (El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano -con anexo sobre la Responsabilidad del Adolescente – (Juicio Ordinario y Especiales). JM BROS. Caracas 2000. Pág. 125.)

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De modo que, puede la abogada YELITZA OCHOA presentar nueva solicitud de nulidad ante el tribunal de juicio que corresponda y éste, de estimar su procedencia, no podrá retrotraer la causa a fases precluidas (preparatoria e intermedia), empero poder anular los actos o actuaciones denunciados, desestimándolas en sentencia, tal y como lo estipula el tercer aparte del artículo 196 eiusdem. Es decir, en suma, cuenta la prenombrada abogada con el medio procesal ordinario, la posibilidad de obtener la tutela que solicita, en cualquier etapa del proceso, como lo es el instituto de la ‘Nulidad’.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada YELITZA OCHOA, actuando como defensora de los ciudadanos ALVINCEN JOSÉ PERDOMO GARCÍA y ANDY RAFAEL PERDOMO GARCÍA, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada YELITZA OCHOA, actuando como defensora de los ciudadanos ALVINCEN JOSÉ PERDOMO GARCÍA y ANDY RAFAEL PERDOMO GARCÍA, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
Causa N° 1Aa/6975-08