REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de mayo de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6990-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos LUIS ENRIQUE MARÍN ORDUZ y ROSA MARÍA LAREAL
DEFENSORES: abogados ANDRÉS BENSHIMOL y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ
FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogada LILIAN TIRADO MADRID
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible apelación.
N° 3.102

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARÍN ORDUZ y ROSA MARÍA LAREAL VIVAS, debidamente asistidos por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2008, causa 10C/9261-08, por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declinó la competencia al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y acordó privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados.

Esta Alzada observa lo siguiente:

Consta de foja 01 a foja 12, ambas inclusive, escrito presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARÍN ORDUZ y ROSA MARÍA LAREAL, debidamente asistidos por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Conforme al articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer por su conducto, por las razones que expondremos en el curso del presente escrito, recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la resolución de fecha tres (3) de marzo del año que pasa, dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (en lo sucesivo Juzgado Décimo de Control), mediante la cual nos privo de libertad: A propósito de la apelación exponemos: 1. En cuanto al trámite de la apelación. 1.1. Es admisible la apelación interpuesta conforme al Articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: Por inmotivación e incumplimiento de requisitos en el decretado de la medida cautelar privativa de libertad que nos fue dictada, pues no se ajusto a las formalidades de los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.2. Tiempo hábil de la interposición del recurso de apelación: 1.2.1 El día 3 de marzo del año en curso, el Juzgado Décimo de Control nos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; en la misma ocasión, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, declinando la competencia en este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (en adelante Juzgado Sexto de Control) “ por no ser éste que conoció por prevención “ (vide acta de presentación y auto de privación judicial preventiva de libertad) con lo cual se suspendió el curso del proceso; por consecuencia, para nuestro caso, no transcurrió en dicho Juzgado, después de dictada la medida, ningún diá de despacho. 1.2.2 El mencionado Juzgado Sexto de Control, mediante el auto de fecha 26 de marzo de 2008, le dio entrada a las actuaciones, reactivando en esa data el curso normal de la causa, transcurriendo, entonces, menos de tres días de despacho, para la interposición de la presente apelación. 1.2.3 Conforme a los artículos 448 y 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso lo presentamos en tiempo hábil , pues el actual escrito de apelación está interpuesto antes del vencimiento del término legal para ejercer el recurso. 2. Antecedentes que motivan el recurso: 2.1 Mediante el oficio de fecha 3-3-2008, N° 09700-064-003443, el Jefe de la Sub Delegación de Maracay, nos puso a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. 2.2 En la misma data, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, dirigió al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el oficio N° 05-F02-OF, en cuanto a que nosotros fuimos “aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC (….)” y nos presenta al Juzgado de Control:…… 2..3 El mismo día tres (3) del mes de marzo y año en curso, le correspondió el Juzgado Décimo de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer sobre la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público. A ese efecto: 2.3.1 Llevó a cabo la audiencia especial de presentación de detenidos, en cuya acta, entre otras cosas, quedó asentado: (……)….. 2.3.2 Separadamente de la audiencia, dictó auto de privación judicial de libertad, cuyo contexto es lo que copiamos: (…)……3. Derecho Vulnerado: El auto de privación judicial preventiva de libertad, que nos dictó el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal afecta nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, quebranta el derecho a la defensa, ofende a la presunción de inocencia y maltrata el derecho a la seguridad jurídica. 4. Fundamento Jurídico de la apelación: 4.1. La privación judicial preventiva de libertad implantada como medida cautelar de coerción personal por el Código Orgánico Procesal, está reglamentada cono miramiento a impedir de que sea un indebido y adelantado cumplimiento de una pena, ya que el Estado reconoce la inocencia de las personas en tanto no exista en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (Vide articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal). En ese punto de vista, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece los requisitos coexistentes que deben de concurrir para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad: (….)….. Además el citado estatuto procesal en los artículos 251 y 252, en auxilio del Juez, lo instruye sobre hechos a tomar en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga y sobre peligro de obstaculización (….)….. A su vez, el articulo 254 de dicho Código, dispone los requisitos que debe de cumplir el auto de privación preventiva de libertad, a la par de previene que la decisión debe ser fundada: (….)….. 4.2 Adecuado a lo reproducido de los copiados artículos es la afirmación de que el Juez de Control está obligado: 4.2.1. A verificar y determinar la concurrencia simultanea del os requisitos advertidos por el articulo 250, y si confluyen los presupuestos de los artículos 260 y 261, confrontando la solicitud del Ministerio Público con los elementos de convicción que presenta para determinar si se dan las exigencias individualizadas del articulo 250 y los supuestos de los artículos 260 y 261. Más también, en caso de de flagrancia comprobar y decidir si concurren las circunstancias fijadas en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal penal. 4.2.2 A motivar sus decisiones: 4.2.2. 1 En general, el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)…..Esto, es que la sentencia o auto tienen que ser “fundamentado, que sean versomilies, razonados, que contengan causa o motivo racional” (dixe Jorge Rogers Longa,. Código Orgánico Procesal Penal, Ed. 2001, pag. 405) . De alli que no es fundamentación ni la suple las locuciones sentenciosas, las experiencias presiones apodícticas, las palabras sin contenidos y de rutina, los vocablos hueros, porque fundamentar o motivar envuelve un juicio valorativo, en donde el Juez exprese los razonamientos de hecho y de derecho en que basa su decisión. La doctrina proscribe como fundamentación o motivación por no ser justificación racional de determinada conclusión jurídica, las simples frases rutinarias, las afirmaciones dogmáticas, la escueta mención del asunto a resolver, las expresiones apodícticas, las palabras sentenciosas, los vocablos insustanciales. Y es que la exposición de los razonamientos por las cuales el Juez decide es una de las consecuencias de la garantía constitucional de la defensa y la tutela judicial efectiva. 4.2.2.2 En cuanto a las medidas de coerción personal el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye: (….)….En el campo de las medidas de coerción personal insiste el legislador que cuando se decrete sea mediante resolución fundada; el juez debe explicar porqué la impone, o como se expresa el autor Perez Sarmiento (Eric Pérez Sarmiento, Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Ed. 2002, pag. 266)” tiene que decir por qué considera cubiertos “ (los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) “ y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan”. El mismo autor censura como no tolerable “ que el juez, de manera miserable, artera o ignora, diga simplemente < Vistos que están debidamente cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del C OPP, se decreta….>, 4. 2.2.3 Esa exigencia de fundamentación reclamada en el trasladado articulo 254, no es más que la insistencia del legislador sobre la necesidad de que los jueces motiven sus resoluciones, sobre todo un auto de tanta gravedad como lo es el de privación preventiva de libertad. El juez debe fundamentar en hecho y derecho el decreto de privación preventiva de libertad, pues la ley no solo le reitera sino que le exige “ decisión debidamente fundada”, esto es, le obliga explicar” sobre si efectivamente está realmente acreditado el cuerpo del delito ( art. 250 num.1) sobre cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado (art.250 num 1), y cuales de los supuestos de los artículos 251 y 252, que el juez tiene para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación (art. 250 num. 3) (…) no basta que el juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incrimatorios contra el imputado y que hay peligro de que evada la acción de justicia. El juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la justicia” (Eric Pérez Sarmiento, op. Citada, pag. 285)”. 4.2.2.4 La ley considera tan importante la fundamentación que sanciona su omisión con la nulidad; en efecto, el articulo 173 dispone, sin genero de dudas, que: (….)….. 4.2.2.4.1 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 70 de fecha 22 de febrero del año 2005, Exp. 04-0048, ha dado ejemplo de declarar la nulidad de autos inmotivados: (….)…..4.2.2.4.2 La Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto del año 2005, Exp. RC05-0140, igualmente ha declarado la nulidad de autos sin motivación: (….)…..4.2.2.5. En el caso que planteamos a esta Corte de Apelaciones, el Juez Décimo de Control no se sujetó a la normativa citada, toda vez que el auto de privación judicial preventiva de libertad que nos decretó el 3 de marzo de este año, no está fundamentando; por lo mismo, no cumple lo dispuesto por el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en vinculación con el articulo 250 ejusdem, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto judicial de privación preventiva de libertad, en cuanto a que no expone el hecho por el que se nos investiga y priva de libertad, no señala los elementos de juicio que catequizan la creencia de que nosotros somos participe en algún delito, no si existe riego de fuga u obstaculización de la investigación de la verdad, se limita a ratificar lo sostenido en la acusación fiscal en estos términos (….) ….. En esos términos de la decisión, que sólo se limita a estimar ajustada a derecho la petición Fiscal, con “carencia de contenido critico, valorativo y lógico”, sin fundamentos jurídicos no fácticos sobre los motivos en los cuales se respalda para resolver, hace imposible conocer el “criterio utilizado por el Juez” para privarnos de libertad. Solo cuando se ha fundamentado debidamente las situaciones ancladas en los articulos en referencia, estos es, expresado los supuestos juridicos que motivan la medida con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes es que el juez puede decretar la detención preventiva. 5. En consecuencia, en base a lo expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones que con base al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad del auto impugnado y nos devuelva la libertad o en su defecto nos otorgue medida cautelar sustitutiva al de privación preventiva de libertad. 6. Aunado a los vicios que fulminan de nulidad al cuestionado auto de privación preventiva de libertad que nos decretó el Juzgado Décimo, hay otro dato, no menos importante pero de tal intensidad que vapulea la estabilidad juridica de tal decisión, antecedentes que no es otro que aquel en que el Juzgado Décimo en la audiencia especial de presentación de detenido, declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Control; sin embargo, después de declarar su incompetencia, cuando ya por su declaratoria, habia perdido poder jurisdiccional, resolvió que permanecieramos detenidos, y luego dicta el auto que le cuestionamos. Esa situación, hace al auto nulo, por haberlo dictado la Juez cuando ya se había desprendido de conocer sobre el asunto. Así le pedimos a la Corte de Apelaciones lo resuelva de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violentó normas de orden público correspondiente a la competencia. 7. Conclusión y petitorio: 7.1. Solicitamos al Juzgado de la causa a los fines de la apelación envié a la Corte de Apelaciones, copia certificada de las siguientes actuaciones. 7.1.1 Del oficio N° 09700-064-003443, de fecha 3-3-2008, firmado por el Jefe de la Sub Delegación de Maracay, mediante el cual nos puso a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, asi como de los anexos que lo acompañan. 7..1.2 Del Oficio N° 05F02-OF, de fecha 3-3-32008, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, dirigido al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 7.1.3. Del acta de presentación de detenidos o de audiencia especial de fecha 3 de marzo del 2008, llevado a cabo en el Juzgado Décimo de Control. 7.1.4 Del auto dictado el día 3 de marzo del 2008, por el Juzgado Décimo de Control, por el cuyo intermedio nos decreta medida privación judicial preventiva de libertad. 7.1.5 De los días de despacho transcurrido en el Juzgado Sexto de Control desde la fecha inmediatamente posterior al la data del auto mediante el cual recibe las actuaciones procedente del Juzgado Décimo de Control. 7.2. Pedimos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que revoque: 7.1. La decisión de fecha 3 de marzo del 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Control, mediante la cual nos decretó privación judicial preventiva de libertad, por ser una resolución inmotivada; por consecuencia, violatoria del debido proceso, y dentro de éste, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la seguridad jurídica, y por haber sido dictada por la Juez Décimo de Control cuando antes declaró su incompetencia. 7.2 Como consecuencia, ordene nuestra libertad o decrete medida cautelar sustitutiva al de privación preventiva de libertad…”

Riela en foja 14, que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, notificó debidamente a la Fiscala 2ª del Ministerio Público del estado Aragua, quedando emplazado y aún así no dio contestación a dicho recurso de apelación.

Cursa de foja 15 a foja 20, ambas inclusive, decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció así:

“…PRIMERO: Se declina la competencia en el Tribunal 6° de Control por ser este el que conoció por prevención en esta causa. 2) Será su juez natural el se pronuncie respecto a la solicitud de M.C.S.L y en consecuencia permanecerán recluidos en la Comisaría Sal Carlos ( Cuartelito)…..”.

Aparece de foja 21 a foja 22, auto de fecha 03 de marzo de 2008, proferido por el Juzgado Décimo de Control Circuital, que entre otras cosas, acordó declinar la competencia, decretó privativa de libertad y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía del procedimiento ordinario.

A foja 29, se desprende auto dictado por esta Sala, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6990-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

De la Inadmisibilidad

Es de palmaria conveniencia, transcribir los artículos 77, 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del siguiente tenor:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”

“Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.”

“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, se aprecia de dichas disposiciones legales que, solamente en los casos de conflicto de competencia es que se suspenderá el curso del proceso, lo cual no ha ocurrido en la presente causa, ya que el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, declinó la competencia al Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerar aquel que éste estaba prevenido, ello, al amparo del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, al aceptar la competencia el Juzgado Sexto de Control, podía continuar con toda normalidad el desarrollo de la causa, sin necesidad de que el tribunal dicte resolución alguna para ello. En suma, no comparte esta Alzada lo esgrimido por los recurrentes, en el sentido que, se suspendió el curso del proceso, por la declinatoria que hiciera el Tribunal Décimo de Control al Juzgado Sexto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Así las cosas, es útil consignar extracto de la sentencia Nº 472, de fecha 26 de marzo de 2004, expediente 03-2184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuyo contenido es el que sigue:

“…En el caso sub iudice, la defensa del presunto agraviado se abstuvo de apelar la decisión dictada el 7 de junio de 2003 por el citado Juzgado Sexto de Control, impugnada en amparo. Al respecto, los abogados Einer Elías Biel Morales y Egddy Mayela Ramos Graterol sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso, en virtud de que la juez de control n° 6, al declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo, esta Sala comparte el criterio del juez a quo, que desestimó el alegato anterior, al señalar que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal…” (Subrayado de este fallo)

A su turno, el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”

Respecto a esta disposición legal, nuestro Máximo Tribunal ha enfatizado:

"El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado." (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 545, de 29/11/2002)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARÍN ORDUZ y ROSA MARÍA LAREAL VIVAS, debidamente asistidos por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2008, causa 10C/9261-08, por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declinó la competencia al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y acordó privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados. Este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.b, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, como quiera que, la declinatoria de competencia y consecuente aceptación de la misma no genera la paralización de la causa, además, pudieron los defensores presentar ante la Oficina del Alguacilazgo el escrito recursivo; y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 03 de marzo de 2008, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 01 de abril de 2008, vale decir, más de cinco (05) días hábiles después, tal y como se evidencia del cómputo que cursa al folio 25 de las presentes actuaciones; se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara Inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARÍN ORDUZ y ROSA MARÍA LAREAL VIVAS, debidamente asistidos por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2008, causa 10C/9261-08, por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declinó la competencia al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y acordó privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa 1Aa/6990-08