REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 07 de Mayo de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº: 1Aa-6955-08
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
ACUSADO: MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE
DEFENSORES PRIVADOS (RECUSANTES): ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA ABG. ROMULO ANTONIO MACHUCA
RECUSADA: ABG. HEGEL HERNANDEZ, JUEZ 9° DE CONTROL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA Y ROMULO ANTONIO MACHUCA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, contra la Abg. HEGEL HERNANDEZ en su condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma. SEGUNDO: Se insta a la Jueza Noveno de Control, Abg. HEGEL HERNANDEZ, a los fines de que forme Cuaderno separado de Inhibición y lo remita a esta Corte para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Nº 3.085.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Recusación interpuesta por los Abogados: JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA Y ROMULO ANTONIO MACHUCA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, en contra la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. HEGEL HERNANDEZ.
Consta al folio quince (15), auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha veinte nueve (29) de Abril de 2008, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando asentada con el Nº 1Aa-6955-08 (nomenclatura de esta Alzada), siendo asignada la ponencia, previo sorteo a la Magistrada DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta al folio del (01 al 03), escrito presentado por los Abogados: JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA Y ROMULO ANTONIO MACHUCA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, quienes interponen recusación, en el cual exponen entre otras cosas lo siguiente:
“…con el fin de RECUSAR, como en efecto lo hacemos al ciudadano Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con los artículos 85 de la norma Adjetiva Penal que señala…Se evidencia mas allá de toda duda razonable nuestro carácter de abogados defensores de los folios que rielan a la presente causa en concordancia con el artículo 86 Ejusdem que señala Causales de Inhibición y recusación en su ordinal 8, que señala “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31/03/08, se realizo la audiencia Preliminar en la presente causa, en este sentido la ciudadana Juez, decide, En relación a la Nulidad Absoluta solicitada se declara sin lugar, de acuerdo a los artículos 190,191, del Código Orgánico Procesal Penal,…En este sentido ciudadanos Magistrados cuando la ciudadana Juez manifiesta expresamente que la acusación Fiscal es de nulidad absoluta, porque vulnera derechos Constitucionales de nuestro defendido, pero si la omisión es consecuencia de un simple olvido o error, el Juez debe actuar de conformidad con el artículo 330 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestación expresa de la recurrida trae como consecuencia una parcializacion obvia hacia la representación fiscal y se evidencia mas allá de toda duda razonable del acta de Audiencia Preliminar, cuando el Ministerio Publico señala a viva voz que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación fiscal y sus medios de pruebas, cuando el ministerio publico ratifica es por que esta conteste con su escrito de acusación ahora bien de donde OBTIENE LA RECURRIDA QUE EL MINISTERIO PUBLICO POR SIMPLE OLVIDO O POR ERROR NO PROMOVIÓ ALGÚN MEDIO DE PRUEBA, que se traducen en violaciones de derechos Constitucionales de nuestro defendido y que estos pueden ser subsanados. En razón de lo antes expuesto Recusamos a la ciudadana Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud que presume él porque el ministerio Publico realiza tal o cual cosa sin fundamento jurídico alguno y esa conducta evidencia una PARCIALIZACION ABSOLUTA hacia la representación fiscal, y como consecuencia se traduce en un estado de indefensión hacia nuestro defendido...”
Riela al folio 09 al 12, informe suscrito por la ciudadana: ABG. HEGEL HERNÁNDEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua, en funciones de Noveno de Control, dando respuesta a la recusación interpuesta por los Abogados: JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA Y ROMULO ANTONIO MACHUCA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, en los siguientes términos:
“…procedo como en efecto lo hago a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente: En su escrito los abogados defensores hacen alusión al artículo 86 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 8° del supra señalado artículo expone para fundamentar su solicitud; que la conducta asumida por mi, evidencia una parcialización absoluta hacia la representación fiscal, y como consecuencia se traduce en un estado de indefensión hacia su defendido;…Los argumentos explanados anteriormente, lo que pretenden es hacer creer a esta Honorable Corte que he infringido la Ley, estableciendo la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que la conducta asumida por mi es una parcialización absoluta hacia la representación del ministerio público. En razón a estos argumentos es por lo que niego rotundamente los argumentos establecidos por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejado de la verdad procesales (sic) infiere de la copia del acta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, que esta operadora de justicia solo aplico el contenido del artículo 330 ordinal 1, para dar respuesta a la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa. Como bien lo señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” La acusación presentada ante el juez de control sin acompañarla de ninguno de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público contra el imputado para el juicio oral (CRBV art. 49 num. 1° y C.O.P.P 326 num. 5°). La acusación así presentada es en principio nula de nulidad absoluta, pero si la omisión de los fundamentos probatorios es u simple (sic) olvido o error, entonces el juez debe proceder como indica el artículo 330 de este Código en su numeral 1°… Si tales fundamentos no existen o no son presentados en el lapso que fije e juez (sic), entonces debe sancionarse la nulidad absoluta de la acusación y de todo lo actuado y decretarse el sobreseimiento. Y que la causal n° 8 de este artículo esta dado para situaciones que puedan sensibilizar al operador de justicia, que tal causal no encuadra con mi decisión judicial ya que la misma estuvo apegada a lo que establece la ley que existe una misión en cuanto a los restantes elementos (sic) que sirvieron de fundamento, tal como lo establece el artículo 326 ordinal 3 y que calzan la convicción de que el imputado participó en los hechos imputados según el resultado completo de las diligencias practicadas en la investigación y que rielan del folio 198 al 205 sin vueltos del escrito de acusación…Por ultimo, solicito a esta Honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos por los profesionales del derecho en contra de mi persona, y que los mismos afectan mi patrimonio moral, por cuanto han puesto mi conducta como persona y como Jueza en entredicho, al verme incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha situación ha creado en mi persona una predisposición anímica, por lo que declaro expresamente que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y me desprendo de la misma en este momento, ya que lo mas prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso, es inhibirme conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como también me INHIBO de conocer todas aquellas causas donde se encuentre como defensores estos profesionales del derecho… ”
Motivación para decidir:
Esta Corte de Apelaciones luego del estudio y análisis hecho a la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta por los Abogados JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA Y ROMULO ANTONIO MACHUCA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, contra la Abg. HEGEL HERNANDEZ en su condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en tal sentido observa que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan conllevar a que dicho Juez se encuentre incurso en causal de recusación señalada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos presentados por los recusantes en su escrito respectivo, no podrían nunca tener efecto de una declaratoria con lugar de la presente recusación, ya que es importante señalar que la recusación es una facultad de las partes en el proceso penal, cuando considere que el Juez no reúne las condiciones de competencia subjetiva para conocer una determinada causa estando obligada a recurrir a esta figura cuando realmente consideren que se encuentra cualquiera de los funcionarios recusados incursos en la causales previstas en la Ley Adjetiva penal.
En el presente caso de la copia del acta de Audiencia Preliminar se observa que la Jueza Abg. HEGEL HERNANDEZ, actúa en el marco de su competencia y respetando los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 330 ordinal 1° que establece:
“En caso de existir, un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;”
Es por ello que no le asiste la razón al recusante ya que la Jueza, Abg. HEGEL HERNANDEZ, cumplió con el deber legal de emitir pronunciamiento y ordenar la subsanación de la acusación fiscal. Por estas razones la recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
Se le hace la advertencia a la Jueza Abg. HEGEL HERNANDEZ, de que la Recusación y la Inhibición deben ser tramitadas a través de cuaderno separado, en razón de lo cual se insta a los fines de que forme Cuaderno separado de Inhibición y lo remita a esta Corte para emitir el pronunciamiento correspondiente.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA Y ROMULO ANTONIO MACHUCA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, contra la Abg. HEGEL HERNANDEZ en su condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma. SEGUNDO: Se insta a la Jueza Noveno de Control, Abg. HEGEL HERNANDEZ, a los fines de que forme Cuaderno separado de Inhibición y lo remita a esta Corte para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA ZAMBRANO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA ZAMBRANO
FC/AJPS/EJFT/rjs
CAUSA N° 1Aa/6955-08