REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 19 DE MAYO DE 2008
198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 16.168

Parte demandante: Ciudadanos YONEL RODOLFO HIDALGO VARGAS y MARIA ESTEHER MORENO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.412.807 y V-7.920.040, actuando en nombre y representación de su menor hija (identidad omitida). Apoderado Judicial: ABG. MARÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.108.

Parte demandada: LICEO SAN JOSE DE CAGUA, en la persona de RAFAEL EDUARDO YOLL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.128.198. Apoderado Judicial: ABG. MARISEL YASMIN BECERRA MARTÍNEZ y ABG. ORLANDO MENODZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.903 y 26.904.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS

I.- ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, ciudadanos YONEL RODOLFO HIDALGO VARGAS y MARIA ESTEHER MORENO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.412.807 y V-7.920.040, actuando en nombre y representación de su menor hija (identidad omitida), debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. MARÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.108, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha de 17 de Septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró: “…SIN LUGAR la presente demanda por daños y perjuicios…en consecuencia PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL…SEGUNDO: por haber resultado totalmente vencida…se condena en costas a la parte actora…” (sic).
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 09 de enero de 2008, constante de una (01) pieza, de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio ciento setenta y seis (176) del presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2008, se le dio entrada e ingreso al Libro de causas llevado por este Juzgado asignándole el Nro. 16.168, y se fijo la oportunidad para que las partes consignen los Informes correspondientes, para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicho auto, y vencido dicho lapso se produciría la sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, actuación que riela inserta en el folio ciento setenta y siete (177) del expediente.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, el Juez de la recurrida en Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“...este juzgador observa que la pretensión de la parte actora es la indemnización por Daños y Perjuicios, por parte del Liceo San José de Cagua C.A. Por su parte la actora se limitó a alegar la responsabilidad por parte del mencionado Liceo en virtud de la fractura del tercio incisal del diente superior izquierdo de la niña…producto de una caída, sin embargo, no demostró que dicha caída haya sido consecuencia de la imprudencia negligencia o impericia por parte del personal que labora en la institución demandada. Por su parte, la demandada, en varias oportunidades trató de desviar el curso de la presente causa, relativa a los daños invocados por los actores, invocando denuncias formuladas contra personas naturales y jurídicas que nada tienen que ver con la causa que se ventila…
Por lo que del análisis probatorio…y en aplicación del simple silogismo se determinó que la actora no produjo pruebas suficientes que permitan demostrar la ocurrencia del hecho ilícito en el que se encuentra involucrado el Liceo San José de Cagua, ciertamente la niña sufrió una caída y como consecuencia de ello, se fracturó el tercio incisal del diente superior izquierdo, sin embargo, no quedó demostrada la imprudencia, negligencia o impericia por parte de los profesores que estaban a cargo de la vigilancia…por lo que este Jurisdicente concluye que lo que ha ocurrido no es mas que un hecho accidental encuadrado dentro de los denominados de causa extraña no imputable, como lo es la fuerza mayor, que no genera responsabilidad alguna…así las cosas por máximas de experiencia es notorio que los niños al estar jugando, haciendo deportes…etc.…corren el riesgo de caer…así pues la niña ha podido caer hasta en frente de la madre…de tal suerte que este Juzgador en virtud de la falta de probanzas por parte de la actora en la demostración del hecho ilícito por parte de los dependientes del referido Liceo…y en vista de las máximas de experiencia que en el caso subjudice aplica este juzgador, observa que lo prudente es desechar íntegramente las pretensiones incoadas declarándose sin lugar las mismas…por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado…declara; SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios…en consecuencia PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑÑO MORAL…SEGUNDO: por haber resultado totalmente vencida…se condena en costas a la parte actora...” (sic)

III. DE LA APELACIÓN
En fecha24 de septiembre de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, exponiendo lo siguiente:

“…con el carácter que consta en autos, ante usted acudimos con la finalidad de…presentar formal apelación de la presente decisión conforme a derecho…” (sic)


IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de febrero de 2008, la parte actora, presento escrito de Informes, contentivo de cinco (05) folios útiles, donde señala lo siguiente:

“...el Tribunal desechó pruebas sin razón, y no razonó lo solicitado…no debemos nosotros probar que dicha caída fuera consecuencia de la imprudencia, negligencia o impericia por parte de personal de la Institución…basta con que el daño haya sido causado dentro de la institución, bajo la guarda y cuidado al cual los padres dejamos a nuestros hijos…desde que el menor es dejado dentro de la institución al cuidado y atención del colegio en la persona de su representante, el colegio es responsable de todo lo que le ocurra al menor dentro de las instalaciones y aun mas cuando no es el menor quien anda dando carreras solo por allí, sino que era la clase de educación física, de ningún otro modo a Yoneli le hubiera ocurrido este tipo de accidente, ya que por su comportamiento no se vería involucrada en estos hechos…la presente sentencia incurre en falta de motivación y falta de valoración de pruebas aportadas y desechadas por el mismo sin justificación alguna. En consecuencia solicito sea declarada con lugar la presente apelación y sea acordado el pago de la indemnización correspondiente a favor de nuestra menor hija...” (sic)


V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que, el presente juicio se refiere a una reclamación por daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos YONEL RODOLFO HIDALGO VARGAS y MARIA ESTEHER MORENO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.412.807 y V-7.920.040, actuando en nombre y representación de su menor hija (identidad omitida), debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. MARÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.108, en contra del LICEO SAN JOSE DE CAGUA, en la persona de RAFAEL EDUARDO YOLL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.128.198, en su carácter de Director Administrativo de la referida institución educativa, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales ABG. MARISEL YASMIN BECERRA MARTÍNEZ y ABG. ORLANDO MENODZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.903 y 26.904.
Así mismo se apreció, que en fecha 23 de noviembre de 2005, fue presentada la presente demanda, siendo distribuida la presente acción por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala Unipersonal Nº 01, la cual, en fecha 15 de diciembre de 2005, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente de conocer dicha acción en virtud de que la niña de autos actuaba como parte actora, debidamente representada por sus padres, y no como demandada, tal como se evidencia a los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa.
En virtud de esto, la presente causa fue distribuida el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo que el Juez de dicho Juzgado, dictó decisión en fecha 01 de marzo de 2006, mediante la cual declinó su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en razón del territorio ya que los hechos ocurridos se suscitaron en el Liceo San José de Cagua (folio 21).
Así las cosas, en fecha 07 de junio de 2006, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró competente mediante auto que riela al folio veintitrés (23) de la presente causa, admitiendo la presente acción en fecha 26 de junio de 2006, tal como consta en el auto que corre inserto al folio veinticuatro (24) de estas actuaciones.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, aprecia esta Alzada que debe pronunciarse previamente en relación a la competencia en la presente causa, y en este sentido considera oportuno señalar que en el presente juicio, la parte actora, ciudadanos YONEL RODOLFO HIDALGO VARGAS y MARIA ESTEHER MORENO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.412.807 y V-7.920.040, están actuando en nombre y representación de su menor hija (identidad omitida), encontrándose involucrados los derechos e intereses de una niña. En este sentido, el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente), contempla todo lo referente a la Competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto establece: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: …. Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento” (sic) (negritas de esta Alzada).
Así mismo, el artículo 174 eiusdem, dispone: “…la creación de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado. Además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de Magistratura” (sic), siendo que el artículo 2 de la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señala “… los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde hayan Tribunales de Protección al Niño y Adolescentes, serán competentes para conocer sólo de las causas alimentarías…”(sic).
De esto se desprende, que el Juez del Tribunal que decidió en primera instancia, en materia de protección, sólo tiene competencia para conocer causas alimentarías. En consecuencia, aun cuando la acción por daños y perjuicios es de naturaleza civil, no le correspondía al mencionado Juez decidir el presente juicio, ya que en él se encuentran involucrados derechos patrimoniales que presuntamente le corresponde a una niña que actúa como sujeto legitimado activo.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Julio de 2007, dictada por la Sala Plena, ha sostenido que: “…Esta Sala estima que la competencia para conocer…corresponde a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente…en virtud de que para el momento en que se inicio el procedimiento de que se trata…existía un adolescente que justifica la aplicación…del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunal que regulan dicha ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentran involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes. Así se decide…” (sic), criterio este que es acogido por esta Superioridad.
En este sentido, este Tribunal Superior, como máxima, autoridad de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, considera que en virtud de los presupuestos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente vigente a la presente fecha que expresa claramente: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: …. Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento” (sic) (negritas de esta Alzada), el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por lo que considera esta Juzgadora, que es oportuno señalar, que los juicios que se desarrollan dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran variados y especiales procedimientos, que dada la particular naturaleza proteccionista de quienes son los más vulnerables o débiles jurídicos, trae como consecuencia una gran y especializada estructura judicial imbuida de la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos o intereses de estos nuevos sujetos de derecho, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina de la situación irregular e irrumpe una avanzada doctrina constituida por el paradigma de la protección integral, todo ello en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual tomó forma al entrar el vigencia el 01 de Abril del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes serán los protagonistas activos.
Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su contenido lo siguiente:
En el artículo 7 consagra el Principio de Prioridad Absoluta, y dispone:
“El Estado, la Familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativo para todos y comprende:
a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquiera circunstancia”(Subrayado y negrillas de la Alzada).


El artículo 8 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, que establece:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)”

Y con relación al artículo 12 de la misma norma, contempla la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, estableciendo:

“Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden jurídico;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles”

En este mismo orden de ideas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, lo siguiente: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”(sic)
Es por ello, que esta Superioridad debe recordar que en los procedimientos contenciosos en asunto de familia y patrimonial, se rigen por los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los cuales se encuentra el Principio de Uniformidad que establece: “…las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…”(sic)(subrayado y negritas de esta Alzada)
Asimismo, continúa la norma expresa, en el caso del artículo 452 ejusdem, lo siguiente: Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo”. Igualmente, señala también en el artículo 452 ibidem, dispone: “El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, excepto las previstas en esta ley.”(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, observa esta Alzada que al recibir la presente causa la Juez A Quo, su deber y obligación era dar estricto cumplimiento a las facultades y potestades a las que la contrae la Constitución de la República de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declararse incompetente para conocer la presente causa en virtud de que en la misma se encuentran involucrados los derechos e interese de una niña, en su carácter de sujeto activo, pues sus padres como parte actora actúan en nombre y representación de dicha niña.
A este respecto, esta Juzgadora al verificar la especialidad de la materia (Niños y Adolescentes), y la incompetencia que enviste a la Juez de la causa, considera que lo ajustado a derecho es anular todo lo actuado en el presente caso, y en este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”(sic).
Siguiendo esta línea el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Igualmente es importante destacar que la nulidad, es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado, con infracción de la norma o normas legales pertinentes, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, los cuales se verificarán sólo en dos casos, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del primer caso, es decir, que la nulidad esta expresamente establecida por la ley, pues todo Juez que a de conocer y resolver sobre una determinada acción debe ser competente, cosa que no ocurrió en la presente causa, teniendo la competencia carácter de orden publico, por lo que no puede ser relajada por las partes y mucho menos por el administrador de justicia.
Por ello, el mencionado artículo 206 dispone que la declaración de la nulidad en el proceso, plantea la cuestión de los efectos que produce esta no sólo respecto al momento en que se produce dicha nulidad, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos.
En el presente caso, ocurre la nulidad de los actos consecutivos, en virtud de la incompetencia que tiene el Tribunal A Quo sobre la materia por disposición de la ley, como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en estos casos se producirá la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, y retrotrae el proceso a un estado anterior, con la finalidad de ordenar el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, dicha reposición debe hacer hasta el estado en que se verifiquen los requisitos de admisibilidad de la presente acción, para luego ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose nulas todas las actuaciones posteriores al libelo de la demanda.
En tal sentido, y con relación a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, estableció con relación:

“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos YONEL RODOLFO HIDALGO VARGAS y MARIA ESTEHER MORENO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.412.807 y V-7.920.040, actuando en nombre y representación de su menor hija (identidad omitida), debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. MARÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.108, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha de 17 de Septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró: “…SIN LUGAR la presente demanda por daños y perjuicios…en consecuencia PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL…SEGUNDO: por haber resultado totalmente vencida…se condena en costas a la parte actora…” (sic). En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Sala Unipersonal de Juicio N° 01, declarándose la NULIDAD de todas las actuaciones, posteriores al libelo de la demanda, y se REPONE la causa, al estado en que dicho Juzgado se pronuncie con relación a la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos YONEL RODOLFO HIDALGO VARGAS y MARIA ESTEHER MORENO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.412.807 y V-7.920.040, actuando en nombre y representación de su menor hija (identidad omitida), debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. MARÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.108, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Sala Unipersonal Nº 01.
TERCERO: SE DECLARAN NULAS, todas las actuaciones contenidas en la presente causa, posteriores al libelo de la demanda, a partir del folio trece (13) al doscientos diecisiete (217), ambos inclusive.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Sala Unipersonal Nº 01, se pronuncie en relación a la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Sala Unipersonal de Juicio Nº 01, y notifíquese de la presente decisión al Tribunal del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Cagua. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:21de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. C-16.168