REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de Mayo de 2008
197° y 149°

RECUSACIÓN: Nº C-1056-08

JUEZ RECUSADO: DR. PEDRO III PÉREZ

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RODRÍGUEZ DO VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.994.

TERCERA: EVELYN DE LA CRUZ CAZORLA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.438. Abogada asistente: SINDY VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.960.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIDENCIA VILLA “EL ANGEL”, inscrita inicialmente por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 12 de marzo de 1997, representante legal ciudadana OLGA MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.706.102. Abogado Asistente: DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana EVELYN DE LA CRUZ CAZORLA SARMIENTO, en su carácter de Tercera Interesada; debidamente asistida por la Abogada SINDY VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.960, y DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ DO VALLE, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIDENCIA VILLA “EL ANGEL” en el expediente signado con el Nº 36.152 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), a cargo del Dr. PEDRO III PÉREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 23 de Abril de 2008, contentivo de una (01) pieza constante de veintisiete (27) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de Abril de 2008, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN DE LA TERCERA INTERESADA

Cursa al folio dieciséis (16) diligencia de fecha 20 de Febrero de 2008, presentada por la ciudadana EVELYN DE LA CRUZ CAZORLA SARMIENTO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SINDY VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.690, mediante la cual recusa al DR. PEDRO III PÉREZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante lo siguiente:
“... Recuso al Juez de este despacho Dr. PEDRO TERCERO PÉREZ por considerar que su conducta se encuentra encuadrada en el supuesto 15 del ARTÍCULO 82 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En efecto, en fecha 12 DE FEBRERO DE 2008 por auto que cursa a los folios 152 al 157, el DR. PERDRO TERCERO PÉREZ manifestó “…Por otro lado, llama poderosamente la atención de este Tribunal que la parte demandada haga valer argumentaciones y expresiones de la tercero interviniente, cuando no tiene ni interés ni cualidad ni legitimación para ello, y además alegando situaciones que en todo caso, o para el caso negado de que hubiere alguna irregularidad en algún acto o actuación procesal…”. Constituye un error de derecho, que se pretenda la demandada no pueda convenir en todo o en parte con la accionante que he intentado en tercería; implicaría desconocer ese derecho; un derecho que se encuentra establecido en el ARTÍCULO 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, norma que el parecer el Juez desconocía. En este sentido, el Juez se encuentra en la causal 15 por cuanto ha emitido opinión sobre el asunto, lo que implica falta de imparcialidad y por tanto violación al debido proceso, no solo contra de la demandada sino en mi contra, pues pretende desconocer derechos que la demandada me reconoce, o sea, el Juez se opone a que la parte demandada convenga en mis derechos aun antes de que siquiera se inicie el juicio donde se demostraría, en iter, la legitimidad de mis pretensiones. (…)” (omisis)

III. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio catorce (14), diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, presentada por la ciudadana OLGA MARGARITA LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Recuso al Juez de este despacho Dr. Pedro III Pérez por considerar que su conducta se encuentra encuadrada en los supuestos 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fecha 12 de febrero de 2008 por auto que cursa a los folios 152 al 157, el Dr. Pedro III manifestó: “…Por otro lado, llama poderosamente la atención de este Tribunal que la parte demandada haga valer argumentaciones y expresiones de la tercero interviniente, cuando no tiene ni interés ni cualidad ni legitimación para ello, y además alegando situaciones que en todo caso, o para el caso negado de que hubiere alguna irregularidad en algún acto o actuación procesal…”.Constituye un error de hecho que se pretenda que en nombre de mi representada no pueda convenir en todo o en parte con la accionante en tercería; implicaría desconocer ese derecho; un derecho que se encuentra establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” (Omisis)
IV. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18), informe presentado por el Juez recusado DR. PEDRO III PÉREZ de fecha 21 de Febrero de 2008, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… PRIMERO: Solicito del ciudadano juez superior que conocerá de la incidencia de recusación, que declare INADMISIBLE, la recusación, por cuanto las mismas son evidentemente extemporáneas y falsas. En efecto, las recusaciones formuladas expresan que mi persona emitió opinión anticipada e indebida, al dictar un auto de fecha 12 de febrero de 2008, dizque cursante a los folios 152 al 157, sin mencionar de que pieza y no obstante ello, realizan indebidamente diligencias en todos los cuadernos, siendo que en el Cuaderno Principal los folios 152 al 157, ambos inclusive los que consta es las publicaciones de los carteles de remate del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca y un auto de fecha 17 de diciembre de 2007, y no algún auto de fecha 12 de febrero de 2008. por otro lado, el cuaderno de Medidas consta únicamente de ciento quince (115) folios útiles, incluyendo las diligencias de recusación mencionadas y en Cuaderno de Tercería consta de treinta y ocho (38) incluyendo las diligencias de recusación formuladas. Ahora bien como quiera que los recusantes mencionan que dicté un auto en fecha 12 de febrero de 2008, debo igualmente manifestar que en todo caso tampoco he emitido opinión indebida, ni innecesaria, ni ilegal, ni inconstitucional alguna, que comprometan la imparcialidad debida y antes de resolver algún asunto pendiente, puesto que lo que se ha efectuado hasta hora es darle trámite a todas y cada una de las peticiones de las partes y el tercero de manera necesaria, debida, proporcional, constitucional y legalmente establecida para el desenvolvimiento del iter procesal inmanente en la fase de ejecución del procedimiento y por lo tanto no estoy incurso en ninguna de la causal de recusación y menos de las establecidas en el ordinal 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, a su vez alego que no solo los hechos mencionados por los recusantes no se correspondan con la realidad sino que también carecen de fundamentación fáctica y jurídica. Nuevamente indico a la parte demandada, su abogado asistente y a la tercera que han actuado con falta de lealtad y probidad en el proceso, al oponer defensas, argumentaciones y ejercer recursos con su manifiesta falta de fundamentación, que los hacen responsables de los daños y perjuicios que causen conforme al Artículo 170 eiusdem…” (Omisis)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan los Recusantes en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Analizadas las actas procesales, aprecia quien juzga, que la abogada asistente de la Tercera interesa señala en su diligencia de recusación en fecha 20 de febrero de 2008, lo siguiente:
“... Recuso al Juez de este despacho Dr. PEDRO TERCERO PÉREZ por considerar que su conducta se encuentra encuadrada en el supuesto 15 del ARTÍCULO 82 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En efecto, en fecha 12 DE FEBRERO DE 2008 por auto que cursa a los folios 152 al 157, el DR. PERDRO TERCERO PÉREZ manifestó “…Por otro lado, llama poderosamente la atención de este Tribunal que la parte demandada haga valer argumentaciones y expresiones de la tercero interviniente, cuando no tiene ni interés ni cualidad ni legitimación para ello, y además alegando situaciones que en todo caso, o para el caso negado de que hubiere alguna irregularidad en algún acto o actuación procesal…”. Constituye un error de derecho, que se pretenda la demandada no pueda convenir en todo o en parte con la accionante que he intentado en tercería; implicaría desconocer ese derecho; un derecho que se encuentra establecido en el ARTÍCULO 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, norma que el parecer el Juez desconocía…” (Omisis)

Igualmente, se observa que el abogado asistente de la parte demandada en su diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, alego lo siguiente:
“…Recuso al Juez de este despacho Dr. Pedro III Pérez por considerar que su conducta se encuentra encuadrada en los supuestos 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fecha 12 de febrero de 2008 por auto que cursa a los folios 152 al 157, el Dr. Pedro III manifestó: “…Por otro lado, llama poderosamente la atención de este Tribunal que la parte demandada haga valer argumentaciones y expresiones de la tercero interviniente, cuando no tiene ni interés ni cualidad ni legitimación para ello, y además alegando situaciones que en todo caso, o para el caso negado de que hubiere alguna irregularidad en algún acto o actuación procesal…”.Constituye un error de hecho que se pretenda que en nombre de mi representada no pueda convenir en todo o en parte con la accionante en tercería; implicaría desconocer ese derecho; un derecho que se encuentra establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” (Omisis)

Del mismo modo, se puede observar que el Juez Recusado en su informe relativo a la recusación señaló:
“…Ahora bien como quiera que los recusantes mencionan que dicté un auto en fecha 12 de febrero de 2008, debo igualmente manifestar que en todo caso tampoco he emitido opinión indebida, ni innecesaria, ni ilegal, ni inconstitucional alguna, que comprometan la imparcialidad debida y antes de resolver algún asunto pendiente, puesto que lo que se ha efectuado hasta hora es darle trámite a todas y cada una de las peticiones de las partes y el tercero de manera necesaria, debida, proporcional, constitucional y legalmente establecida para el desenvolvimiento del iter procesal inmanente en la fase de ejecución del procedimiento y por lo tanto no estoy incurso en ninguna de la causal de recusación y menos de las establecidas en el ordinal 15° … del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Omisis)

Ahora bien, quien aquí juzga considera conveniente señalar lo contenido en el oficio N° 879-08, emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que en resumen expresa:
“…Primero: Se Amonestó, por encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 7 y 11 del artículo 37 del la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en el trámite de la causa judicial n° 36.074. Segundo: Declaró la Responsabilidad disciplinaria en la causa judicial número 36021, por encontrarlo incurso en la falta disciplinaria que da lugar a la sanción de suspensión del cargo, conforme al numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Tercero: Se Destituyó, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en el tramite de la causa judicial n° 36021…” (Omisis)

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno indicar, que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Por notoriedad judicial, esta Sala conoce la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como es el fallo de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala que ahora está integrada a este Tribunal Supremo. Según decisión de dicha Sala de Casación Penal de fecha 10 de noviembre de 1999 que no corre en autos, pero como se dijo es del conocimiento de esta Sala, la Casación Penal declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los accionantes, porque según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las decisiones de última instancia en esa materia, carecen de recurso de casación.
En relación a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-03-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha sostenido que:

“… que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él he recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no ésta haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal. (…) Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente por la Ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difunción, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difunción por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…” (Omisis)



En razón de lo antes trascrito, considera quine aquí juzga que entrar a conocer de la presente incidencia sería totalmente inoficioso, ya que es un hecho público y notorio que la Dr. Pedro Tercero Pérez, ya no se encuentra desempeñando las funciones inherentes al cargo de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo la recusación, una incidencia de carácter personalísima en virtud de los supuestos de hecho y de derecho que deben configurarse para que la misma pueda ser procedente, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior con base a los fundamentos antes señalados, le resulta forzoso declarar INOFICIOSA PARA RESOLVER, la presente incidencia de recusación, formulada por los Abogados en ejercicio SINDY VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.960, en su carácter de Abogada asistente de la Tercera interesada, y DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada, en contra del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DR. PÉDRO III PÉREZ. En consecuencia, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda, deberá seguir conociendo la causa signada con el N° 36.152. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INOFICIOSA PARA RESOLVER, la Recusación planteada por los Abogados en ejercicio SINDY VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.960, en su carácter de Abogada asistente de la Tercera interesada, y DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada, en la Incidencia de Recusación propuesta en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ DO VALE, tramitado en el Expediente Nro. 36.152, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose igualmente que debe seguir conociendo dicha causa.
Así mismo, se ordena notificar al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00.p.m.).-
LA SECRETARIA,




CEGC/la.-
Exp. C- 1056-08