REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de mayo de de 2008
198° y 149°
Expediente Nº C-16.156-07
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.565.048, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada RAIZA LEAL AROCHA venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 14.338.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NELLY DEL CARMEN ALFARO BRITO y LISETTE ALFARO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.239.045 y V-11.395.300 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ALICIA AGNELLI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765.
MOTIVO: TERCERÍA.
I.-ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones son recibidas por este Tribunal de Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, relacionada con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY DEL CARMEN ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.045, en demanda de TERCERÍA, que sigue el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW en contra de las ciudadanas NELLY DEL CARMEN ALFARO y LISETTE ALFARO BRICEÑO, contra del auto de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual declaró la suspensión de ejecución del juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 29 de Noviembre de 2007, fue recibido constante de una (1) pieza principal constante de dieciocho (18) folios útiles, un (1) cuaderno de medida de veinticuatro (24) folios útiles, un (1) cuaderno de tercería de sesenta y cinco (65) folios, y un (1) cuaderno de medida del juicio de tercería de nueve (9) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de ese Despacho (folio 66).
Igualmente, por auto de fecha 06 de diciembre de 2.007, el Tribunal Aquo ordenó su ingreso en el libro de causas, fijando en dicha oportunidad el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus Escrito de Informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 67).
En otro orden de ideas, la Abogada RAIZA C. LEAL AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.338, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO SALOMONE SPIROW, tercero en la presente causa, consignó escrito de informes en fecha 06 de febrero de 2008 (folio 178 al 180) y anexos.
Asimismo, la Abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.765, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALFARO BRITO, presentó en fecha 06 de Febrero de 2.008, a esta Alzada escrito de informe. (Folio 194 al 198).
II.-AUTO RECURRIDO
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó auto de fecha 30 de Julio de 2007 (Folios 63 y 64), en la cual se observó lo siguiente:
“(...) Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, de la pieza de tercería así como de la principal, se observa que a la fecha de admisión de la demanda de tercería, la causa principal se encontraba en la etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se suspende la ejecución del juicio principal, conforme lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, toda vez, que el artículo fundamento de la suspensión, determinada en forma imperativa el efecto de proponer la tercería fundada en instrumento público fehaciente, la paralización de la ejecución del juicio principal. Con respecto a la medida de Innominada solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal acuerda proveer por auto separado en cuaderno de medidas que se ordena abrir. El Tribunal de conformidad con la sentencia de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le advierte a la parte actora, que debe proveer al Alguacil de los gastos para la practica de la citación de la parte demandada, si ésta estuviere a más de 500 metros de la sede de este Juzgado; so pena de declararse la Perención de la Instancia de Conformidad con el artículo 267, ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil…” (sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).
III.- DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE
Cursa al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, presentada por la Abg. ALIZIA AGNELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual apeló del auto antes transcrito, en los siguientes términos:
“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2007….la cual riela dicha decisión en los folios uno y dos del expediente signado con el numero 21857…” (sic)
IV.- ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRENTE
En este orden de ideas, la Abogada RAIZA C. LEAL AROCHA apoderada judicial del tercero, presentó ante esta Superioridad Escrito de Informe en fecha 06 de febrero de 2008, en los términos siguientes:
“....Finalmente, como consideraciones generales, queda demostrado que mediante un medio por demás fraudulento se indujo al Tribunal de la causa a los fines de obtener una sentencia favorable.
La función del Juez para la solución se asuntos jurídicos conforme a su conocimiento y decisión, debe basarse en la correcta valoración de los hechos frente a la normalidad respectiva, es decir que siempre tiene que evaluar una realidad presente o pasada con base en la verdad aportadas al proceso. Esto quiere decir, que dichas actuaciones fueron apoyadas en prueba falsas capaces de influir a la ciudadana Juez a dictar una sentencia que les favoreciera… (…) (Sic).
V.- ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
Igualmente en fecha 06 de febrero de 2008, la abogada ALIZIA AGNELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la causa principal, ciudadana NELLY DEL CARMEN ALFARO BRITO, consignó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 194 al 198), y sostuvo lo siguiente:
“...Dicho auto no contiene ninguna motivación para suspender la ejecución del fallo, una vez más violentando Principios Procesales establecidos en los artículos 7, 12 y 532 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Constitución Nacional (Principio de Legalidad) las normas de procedimientos so pena de que todos lo que se realice bajo esos términos, estará viciado de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, produciéndose además, la responsabilidad de los Jueces, por error excusable. En tal sentido es evidente que la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria no cumplió con los principios de artículo 12 y 7 del Código de Procedimiento Civil.…A) Principio de Veracidad, cuando ella admitió una tercería a pesar de la MANIFIESTA CONTRADICCIÓN EN LAS VERDAD DE LAS ACTAS, lo cual destruyo la veracidad y verdad procesal de la misma. Cuando los elementos aportados por el supuesto tercero son totalmente ajenos al juicio de cobro de bolívares (…)
B) Principio de Legalidad, donde el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no actuó conforme a las normas sustantivas y adjetivas de derecho, al admitir un supuesta tercería sin fundados elementos probatorios que puedan suponer la procedencia de la admisión…
…seguidamente el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW introduce al día siguiente, es decir el 26 de julio del año 2007, una reforma a la Tercería bajo los mismos términos que se había negado la anterior, pero sin subsanar o modificar lo ordenado por el Tribunal al día anterior, en atención 340 del CPC, sin agregar otra prueba fehaciente ni valedera, sólo con la particularidad de agregarle solamente una línea indicando, que se decrete medida cautelar innominada sobre la cantidad que se encuentra embargada….
Es de hacer notar ciudadano Juez que el apoderado del hoy tercero Eduardo Salome Spirow…objeto principal de este litigio, PERTENECE EN FORMA EXCLUSIVA A SU PODERDANTE, es decir EDUARDO SALOMONE SPIROW, aún cuando ellas, dentro de su acervo probatorio, promueve el documento de compra-venta de las maquinas de la cual se desprende y se evidencia de manera taxativa que dicha cuenta pertenecer a las ciudadanos EDUARDO SALOMONE SPIROW y LISETTE ALFARO de manera mancomunada, por lo que se puede observa una evidente contradicción entre el escrito de tercería y la compra venta, la cual evidencia, QUE DICHA CUENTA NO ES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL CIUDADANO EDUARDO SALOMONE SPIROW, y no conforme con ello, en el escrito de reforma, reformula el escrito de tercería, estableciendo que dicha cantidad tenia como fin un pago de los pasivas…
Por otra parte, tanto el ciudadano EDUARDO SALOMONE SPIROW como sus apoderados, de manera temeraria le mienten tanto a usted como al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, cuando señala: Este dinero Ciudadana Juez sería destinado al pago de los pasivos laborales habidos entre la empresa de mi representado, según se evidencia de acta de asamblea…lo cual nada tiene que ver con el pago de pasivos laborales, lo que denota que la prueba es evidentemente impertinente, buscando crear otra prueba a favor, para así engañar y burlar el proceso.
En tal sentido, ciudadana Juez Superior el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW nunca en el presente expediente y así se evidencia, ha presentado prueba fehaciente para que se paralice la ejecución es decir la entrega de dinero embargado, y entonces o existiendo prueba fehaciente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario…para admitir la tercería no le solicito al ciudadano EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW que otorgará caución bastante para suspender la ejecución como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 376….(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, le corresponde a esta Alzada revisar la legalidad de la sentencia, y lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La presente causa, se inicio por demanda de tercería presentada por la abogada RAIZA LEAL AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.338, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW, titular de la cédula de identidad N° V- 12.565.048, en contra de las ciudadanas NELLY DEL CARMEN ALFARO BRITO y LISETTE ALFARO BRICEÑO (actora y demandada) en el causa principal, que cursa ante dicho Tribunal, en juicio por Cobro de Bolívares en vía intimatoria (Folios 01 al 04).
Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2007 por auto ordenó la subsanación del libelo, puesto que en el mismo no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (Folio 32).
Luego, en fecha 26 de julio de 2007 la abogada RAIZA LEAL, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW, presentó reforma al libelo de demanda de tercería (Folios 33 al 37). Y en fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal A quo mediante auto motivado procedió a la admisión de la tercería propuesta, y en el mismo auto ordenó la suspensión de la ejecución del juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (Folio 38 y 39).
En ese sentido, contra dicha decisión en fecha 03 de agosto de 2007, la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.765 apoderada judicial de la parte actora en la causa principal, ciudadana NELLY DEL CARMEN ALFARO BRITO, presentó diligencia a través de la cual apeló de la referida decisión, en los términos siguientes: “…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2007… la cual riela dicha decisión en los folios uno y dos del expediente signado con el numero 21857…”.
Asimismo, la apoderada judicial del actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informe, en el cual fundamentó su recurso de apelación señalando: “…ciudadana Juez Superior el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW nunca en el presente expediente y así se evidencia, ha presentado prueba fehaciente para que se paralice la ejecución es decir la entrega de dinero embargado, y entonces o existiendo prueba fehaciente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección y Bancario…para admitir la tercería no le solicito al ciudadano EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW que otorgará caución bastante para suspender la ejecución como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 376…(Folios 194 al 198) (Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora determinó que el núcleo de la presente apelación, versa únicamente sobre si es o no procedente la suspensión de la ejecución del juicio principal conforme a lo contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, es importante resaltar que la causa principal era un procedimiento de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, entre las ciudadanas NELLY DEL CARMEN ALFARO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.239.045 y LISETTE ALFARO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.300, el cual cursa ante el referido Tribunal de la causa, signado bajo el expediente N° 21.857, nomenclatura interna de ese juzgado.
Ahora bien, esta Superioridad observó que la parte recurrente consignó junto a su escrito de informe, un anexo marcado con letra “A” copias certificadas de Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta Auto de fecha 17 de julio de 2007, dictado por el Tribunal A quo, a través del cual le impartió homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a un convenimiento celebrado por las partes de la causa principal (actora y demandada), y se anexó copias de cheques librados ambos contra la entidad financiera BANESCO Banco Universal, el primero emitido de la cuenta de la ciudadana ALFARO LISETTE a nombre de la ciudadana NELLY ALFARO BRITO, de fecha 12 de julio de 2007, N° de Cheque 48051909, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTO (Bs. 876.150.790,00), lo que es equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 876.150,79), y el segundo, emitido también de la cuenta de la ciudadana ALFARO LISETTE a nombre de la ciudadana ALIZIA AGNELLI, de fecha 12 de julio de 2007, N° de Cheque 48051910, por la cantidad DE QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000.000,00), lo que es equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTO (Bs.F. 500.000,00) (Folios 185 y 187).
Asimismo, también verificó ésta Superioridad de la Inspección Judicial practicada en fecha 05 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hecha en la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la sede de la Av. Principal de las Delicias, ubicada en el Centro Comercial Las Americas, Maracay Estado Aragua (Folios 189 y 190), se evidenció lo siguiente: “…en cuanto al particular primero: la notificada Subgerente señalo al Tribunal que la cuenta corriente signada con el N° 0134-0881-59-8813003520, pertenece a la ciudadana Lisette Yuraima Alfaro Briceño, la cual aparece como titular de la cédula de identidad N° V-. Al particular segundo: Expone la notificada que en cuanto a los cheques N° 48071909, por el monto de ochocientos sesenta y siete millones ciento cincuenta millones setecientos noventa bolívares (Bs. 876.150.790,00) y N° 48051910, por un monto de Quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), los cuales fueron emitido por la ciudadana Lisette Yuraima Alfaro Briceño, no aparecen presentados al cobro en el sistema. Al particular tercero: En lo atiente a este particular la subgerente notificada señala que para la fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), la cuenta signada con el N° 0134-0881-59-8813003520, no tenia el saldo para satisfacer el pago de los cheques emitidos …(Sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada) (Folios 181 al 193).
Ahora bien, esta Alzada considera prudente analizar las referidas documentales consignadas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que las mismas son copias certificadas de una Inspección Judicial, y que a través de ellas, se evidencio que no se ha materializado el pago del convenimiento suscrito por las partes (actora y demandada), el cual fue efectuado en fecha 12 de julio de 2007, y que luego fuere homologado mediante auto de fecha 17 de julio de 2007 por el Tribunal de la causa, entendiéndose que la causa principal, se encuentra en estos momentos en fase de ejecución sentencia, tal y como lo dispone el artículo 523 de la norma adjetiva civil, cuando señala: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancias….”; esto con la finalidad, de que se verifique el cumplimiento del convenimiento realizado por las partes.
Por lo tanto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, donde establece lo siguiente: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplimiento voluntariamente la sentencia.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Asimismo, resaltar que el artículo 525 eiusdem, señalando lo siguiente: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actas de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplimiento el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, este Tribunal Superior determinó que en el caso bajo estudio, no se verificó la materialización del convenimiento suscrito por las partes actora y demandada de la causa principal, es decir, que hay un incumplimiento del acuerdo convenido por las partes en el cuaderno de medida de la causa principal (Folio 10 y al 12), el cual había sido homologado por el Tribunal A quo, a través de auto dictado en fecha 17 de julio de 2007 (folio 14 del cuaderno de medidas de la causa principal), en razón de ello, deberá darse inicio a la fase de ejecución de sentencia, tal como lo prevé la norma adjetiva civil antes mencionada.
En este sentido, esta Alzada verificó del contenido que se desprende de la inspección judicial practica en fecha 05 de octubre de 2007 (folio 181 al 190), que hasta la fecha, no se ha verificado el cobro de los cheques otorgados por la demandada en la causa principal; asimismo, se constato que para el momento del convenimiento, en la cuenta corriente de la demandada no había saldo suficiente para satisfacer el monto acordado, lo cual corrobora que el demandado no dio cumplimiento al convenimiento celebrado.
En consecuencia de ello, y existiendo una homologación por parte del Tribunal A quo, la cual tiene carácter de cosa juzgada, la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que el Juez deberá dictar un decreto de ejecución, y se deberá fijar un lapso no menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) para que la parte condenada de cumplimiento voluntario del convenio, y en caso que este no se verifique ésta, se dará inicio a la ejecución forzosa, puesto que la ejecución una vez comenzada continuará sin interrupción, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Ahora bien tomando en consideración todo lo antes analizado, esta Superioridad verificó en el presente caso, que no hubo cumplimiento del convenimiento homologado, quedando la causa en fase de ejecución, sin embargo, durante esta etapa del proceso, se constató que se formuló demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de suspender la ejecución del convenimiento celebrados por las partes en fecha 12 de julio de 2007, y que consta en el cuaderno de medida de la causa principal, homologado en fecha 17 de julio de 2007 por el Tribunal A quo.
El Tribunal de la causa, en fecha 30 de julio de 2007 admitió la tercería y procedió a la suspensión de la ejecución del juicio principal, fundamentándose en el artículo 376 de la norma adjetiva civil, el cual señala lo siguiente: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en un instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se determina dos supuestos de hechos, que el Juez que este conociendo la causa debe verificar, para constatar si procede o no la suspensión de la ejecución, los cuales son totalmente distintos uno de otro, pero que en ambos casos, se requiere que la demanda de tercería sea propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia sobre la cual recayó en el juicio principal, como efectivamente lo realizó el tercero en la presente causa.
En este sentido, en el primer caso, el legislador le concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia que se éste ejecutando, si la tercería está fundada en documento público fehaciente o autentico vale el reconocido judicialmente, o documento privado también reconocido, que pruebe clara y ciertamente el derecho del tercerista procede la suspensión de la sentencia en la causa principal.
En la segunda hipótesis, se verifica cuando la tercería no apareciera fundada en instrumento público fehaciente, supuesto éste en cual el tercero está obligado a dar caución suficiente, conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a criterio del Juez para suspender la ejecución del juicio principal.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, reiterada con sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “…el legislador en el Art. 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería ante de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es un requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es por lo antes analizado, y con base al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, que fue la intención del legislador permitir la interposición de una acción de tercería oportunamente, dentro de un proceso o causa principal, incluso durante la ejecución de su sentencia, siempre que se de cumplimiento a los requisitos establecido en la norma adjetiva civil, es decir, que la tercería sea propuesta antes de la ejecución de la sentencia, y además que la acompañe con documento público fehaciente o en defecto de éste de caución suficiente para responder de las resultas del juicio de tercería.
Ahora bien, en el presente caso esta Superioridad verificó que el tercero interviniente ciudadano EDUARDO SALOMONE, presentó el libelo de demanda (tercería) en el lapso de ejecución de la sentencia como fue analizado en líneas anteriores, por lo que la misma fue presentada de forma tempestiva. Igualmente, se constató que la misma fue acompañada con instrumentos públicos fehacientes (Inspección Extrajudicial efectuada por la Notaria Pública Quinta de Maracay, marcado “B”; copia certificada de documento de venta marcado “C”; Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria marcada “D”, que hace presumir ha esta Juzgadora que hay elementos de convicción suficientes para suspender la ejecución de la causa principal, visto que en el presente caso, se han cumplidos con todos supuestos contenidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil ut supra analizado. Y así se establece.
Por lo tanto, el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho cuando ordenó a través del auto de fecha 30 de julio de 2007 (folios 38-39), suspender la ejecución del fallo hasta que sea decidida la tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetivas civil, en razón de que la tercería es el medio idóneo, que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses que están siendo amenazados por un juicio pendiente, en los cuales no han sido partes iniciales del mismo. Y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto, que a esta Superioridad le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALFARO BRITO, parte actora en la causa principal, y su apoderada judicial la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.765, contra el auto dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 30 de julio de 2007. En consecuencia de ello, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 30 de julio de 2007, que ordenó suspender la ejecución del juicio principal conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALFARO BRITO, parte actora en la causa principal, y su apoderada judicial la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.765, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 30 de julio de 2007.
SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 30 de julio de 2007, que ordenó suspender la ejecución del juicio principal conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando señalo lo siguiente: “…de la revisión efectuada a las actas procesales, de la pieza de tercería así como de la principal, se observa que a la fecha de admisión de la demanda de tercería, la causa principal se encontraba en la etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende la ejecución del juicio principal, conforme lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, toda vez, que el artículo fundamento de la suspensión, determinada en forma imperativa el efecto de proponer la tercería fundada en instrumento público fehaciente, la paralización de la ejecución del juicio principal …”(Sic).
TERCERO: Se condena en consta a la parte perdidosa por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:28 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/jg.
Exp. 16.156-07
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