REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de mayo de 2008.
198° y 149°

Expediente Nº C- 16.181-08

PARTE DEMANDANTE: ABG. HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.280.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.182.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVAN MODESTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.498.089.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma se relaciona con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HILTON NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.182, actuando en su propio nombre, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2007, y su aclaratoria publicada en fecha 06 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Con lugar la pretensión al Cobro de Honorarios Profesionales, y que ordenó el pago de los mismos.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 29 de enero de 2007, constante de tres (03) piezas, una pieza principal de ciento nuevo (109), un cuaderno de medida de la partición de herencia de tres (03) y la tercera pieza de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, esté último contentiva de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2008, se le dio entrada por auto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, y cumplidos estos comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días consecutivos para que esta Alzada dicte sentencia, todo de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 136).
Ahora bien, la parte recurrente en fecha 18 de marzo de 2008, consignó ante esta Alzada escrito de informe (folios 137 al 139 del cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…(…)la parte accionante a los fines de probar los hechos en que se fundamenta su pretensión promovió el mérito favorable de los autos, en especial lo alegado en la demanda, asimismo promovió como medios de pruebas documentales las copias fotostáticas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 39.408, contentivo del juicio de partición de herencia que cursan por ante el mismo Tribunal, traducidas en las siguientes: Escrito de oposición de cuestiones previas, diligencia y escrito de prueba, de fecha 11 de mayo de 2000, diligencia donde le fue conferido poder apud acta y diligencia de fecha “21 de mayo de 2000”, diligencia de fecha “30 de mayo de 2000” donde apeló del auto que fijó oportunidad para designar partidos; diligencia de fecha “01 de junio de 2000”, solicitando pronunciamiento del Tribunal; diligencia de fecha “19 de octubre de 2000”, y finalmente, el auto de fecha “05 de diciembre de 2000”, donde se declaró la perención de la instancia, como consecuencia de reposición de la causa. Estos medios de pruebas no fueron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando en este medio de prueba demostrada las actuaciones procesales cumplidas por el abogado accionante en el juicio que por partición de herencia cursan en el expediente principal signada con el N° 39408, y de donde emerge igualmente el derecho de la parte accionante a cobrar sus honorarios profesionales. Igualmente promovió el escrito de estimación de honorarios profesionales, que no es valorado en la presente causa por cuanto ella no constituye un medio de prueba, sino una actuación cumplida dentro del proceso que motiva la presente acción. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la defensora judicial de la parte intimada, se observa que fue promovido el merito favorable de los autos, lo cual no es valorado, pues por si sólo no constituye medio de prueba, de allí que no existen pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos en que se fundamenta la demanda en lo que se refiere al cobro de honorarios profesionales judiciales.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que rielan a los autos se desprenden que el objeto de la demanda, lo constituye el Cobro de los Honorarios Profesionales que la parte demanda le adeuda al profesional del derecho por las actuaciones procesales que en su nombre y representación realizó en el juicio de partición de herencia que fue incoado en su contra por los ciudadanos MARÍA LILIANA, BELEN MARÍA, VICTOR GREGORIO, ALBERTO JOSÉ, JOSÉ LUIS BLANCO SANCHEZ, RAQUEL SILENE BLANCO DE RENGIFO y ALBERTINA SÁNCHEZ DE BLANCO, antes identificados, lo que hace necesario antes de pasar a pronunciarse señalar lo siguiente: El procedimiento de honorarios profesionales tiene dos fases o etapas, la primera la fase declarativa, en la cual el intimado impugna el cobro de honorarios, se abre una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, para que el Juez pase a decidir sobre la procedencia o del derecho que tiene el accionante a cobrar los honorarios profesionales, decisión que tiene derecho a ser revisada por el Tribunal de Alzada, y una segunda fase, la ejecutiva que se inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho cobrar los honorarios profesionales y la retasa de los honorarios, es decir, la determinación del quantum de los honorarios profesionales que le corresponden al accionante. Quiere decir, entonces que en el caso bajo estudio corresponde a este Juzgado determinar si a la parte accionante le asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que constituye objeto de la litis.
Partiendo de las consideraciones precedentes, se observa que del estudio exhaustivo de las pruebas que cursan a los autos, en especial, los documentales consignadas por la parte accionante, que rielan a los folios 73 al 87 del presente expediente cuaderno separado, que efectivamente al abogado accionante le asiste el derecho de cobrar los honorarios profesionales pos las actuaciones procesales cumplidas en el juicio de partición de bienes que dio origen a la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley de abogado…, y por no evidenciarse en autos prueba alguna encaminada a demostrar que los mismos le hayan sido cancelados, se declara procedente el derecho de la parte accionante a cobrar por las gestiones judiciales cumplidas en el juicio que le dio origen, sus honorarios profesionales, quedado excluida toda actuación que no sea estrictamente judicial....(…) declara CON LUGAR el derecho que tiene el profesional abogado HILTON NAVAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.182, actuando en su propio nombre y en representación, a cobrar sus honorarios profesionales al ciudadano IVAN MODESTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.498.089, de este domicilio, por las actuaciones judiciales cumplidas en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, y que dan origen al presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…. (Subrayado y negritas de la Alzada).

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, de fecha 06 de noviembre de 2007 (Folios 128 y 129), en la cual se estableció:
…en este sentido el Tribunal observa, del contenido del escrito del solicitante pide que se aclare la sentencia en cuanto a la indexación (corrección monetaria) sobre los montos reclamados mediante una experticia complementaria del fallo que es obligación de los Tribunal acordarlas aun de oficio, no habiéndose mencionado en la decisión recaída; por lo que este Tribunal constata de la revisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, que cursa a los folios 2 al 10 incoada por el profesional del derecho abogado HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, que no fue solicitada a indexación o corrección monetaria. Ahora bien, como fundamento a lo expuesto, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1441 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de julio de 2006, dejo asentado lo siguiente…(…)…Por las consideraciones antes expuestas y bajo el amparo de las decisión jurisprudencial antes citada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara que en el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, y que motivo la presente aclaratoria, no hubo pronunciamiento en cuanto a la indexación, por cuanto ello no constituyó tema a decidir, al no haberla solicitado en el escrito de demanda…(Subrayado y negrillas de la Alzada),


III. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Abogado HILTON NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.934, Inpreabogado Nº 47.182, actuando con el carácter que se desprende de autos, presentó escrito de Apelación (Folio 130), en el cual señala lo siguiente:
“…Visto el auto dictado con motivo de la Aclaratoria de Sentencia que solicitara, en donde negó lo peticionado en escrito presentado el 02 de noviembre de 2007 y que riela al folio 127, en este acto APELO del mismo y me reservo el derecho de fundamentar en la Alzada la decisión recurrida solo en lo que respecta a la corrección monetaria (Indexación) solicitada….” (Subrayado y negritas de la Alzada).

IV.- INFORMES DEL RECURRENTE:

En fecha 18 de marzo de 2008, el Abogado HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 47.182, actuando en su propio nombre, presento Escrito de Informes (Folios 137 al 139), en el cual señalo lo siguiente:

“....Sobre la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, solicité aclaratoria para que mediante una ampliación de la misma hubiere pronunciamiento sobre la corrección monetaria sobre el monto por concepto lo honorarios de abogados reclamados y que son objetos de la presente acción. Tal solicitud fue negada por el A Quo por o haber sido solicitado en la demanda, con a base a criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, y ante tal negativa interpuso el Recurso de apelación, sin embargo, deseo llamar la atención de esta instancia pata que por vía de análisis se cree momento de solicitar el impartimiento de una sana justicia que no menoscaba ni discrimine por la omisión de un simple formalismo, que para el momento de iniciada la acción no era necesario precisarlo. En estudio de investigación sobre criterios dictados por distintos Tribunales de la República y acogidos por la anterior Corte Suprema de Justicia, podemos observar entre ellos la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1.994…es por lo que vengo a solicitar, con el debido acatamiento y respeto, que el presente escrito de alegatos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar lo peticionado…”(Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, encontrándose en el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
La presente causa se inicio por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.182, quien actuando en su propio nombre, representación e interés, en contra del ciudadano IVAN MODESTO MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.498.089, de quien era apoderado judicial en juicio que por Partición de Herencia, que se siguió por ante el Tribunal de la causa (Folios 02 al 10).
Luego en fecha 23 de octubre de 2001, fue admitida la causa, ordenándose la intimación del ciudadano IVAN MODESTO MARTÍNEZ MARCANO, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines que expusiera lo que crea conveniente en relación a su pretensión del cobro de horarios o ejerza el derecho de retasa. (Folio20 y vto).
En fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que le corresponden al demandado sobre bienes de la herencia (Folio 23).
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2001, consta diligencia del alguacil del Tribunal Aquo, por medio del cual deja constancia que no fue posible practicar la intimación del ciudadano IVAN MODESTO MARTÍNEZ (Folios 20 al 37). Asimismo, el accionante mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2001, solicito se libraran carteles de citación a la demandada (folio 38), y mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2001, se acordó la citación personal del demandado por carteles (Folio 39).
En fecha 02 de julio de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la designación de defensor ad litem (Folio 46), siendo acordado mediante auto de fecha 08 de julio de 2002 (folio 47), la cual fue notificada de la intimación (folio 49) y quien en fecha 01 de agosto de 2002, la abogada MARGHORY MENDOZA, presentó diligencia a través de la cual acepto el cargo de defensora ad litem, y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo (folio 51).
Es el caso, que en fecha 11 de junio de 2003, mediante escrito presentado por la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.802, defensor ad litem del ciudadano IVAN MODESTO MARTÍNEZ, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de contestación (Folio 61).
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2003 mediante diligencia presentada por la defensora ad litem, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 68), y luego, en fecha 25 de junio de 2003, el actor presentó escrito de promoción de prueba (Folios 71-72) y anexos (Folios 73 al 87).
Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó decisión, a través de la cual declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogada HILTON NAVAS, en contra del ciudadano IVAN MODESTO MARTÍNEZ MARCANO (Folios 113 al 120); y en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2007, el abogado HILTON NAVAS, parte actora en la presente causa, mediante escrito solicitó aclaratoria al Tribunal A quo, por cuanto en dicho fallo, éste no se había pronunciado sobre la corrección monetaria (Folio 127).
Y luego, el Tribunal de la causa mediante auto motivado, de fecha 06 de noviembre de 2007, se pronuncio con relación a la aclaratoria de la sentencia solicitada, y señaló: “…Por las consideraciones antes expuestas y bajo el amparo de las decisión jurisprudencial antes citada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara que en el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, y que motivo la presente aclaratoria, no hubo pronunciamiento en cuanto a la indexación, por cuanto ello no constituyó tema a decidir, al no haberla solicitado en el escrito de demanda…(Sic)”.
Ahora bien, contra dicha decisión y su correspondiente aclaratoria, la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, apelo de la decisión, en los términos siguientes: “…Visto el auto dictado con motivo de la Aclaratoria de Sentencia que solicitara, en donde negó lo peticionado en escrito presentado el 02 de noviembre de 2007 y que riela al folio 127, en este acto APELO del mismo y me reservo el derecho de fundamentar en la Alzada la decisión recurrida solo en lo que respecta a la corrección monetaria (Indexación) solicitada… (Sic).”
Con fundamento a lo antes expuesta, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación, versa únicamente sobre si es o no procedente la indexación o corrección monetaria, en la presente causa.
En este orden de ideas, la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, es un juicio ejecutivo, que esta dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme. Los honorarios son costas procesales; y estas no podrán pagarse hasta tanto no estén líquidas las costas para ambas partes (Art. 275 Código de Procedimiento Civil).
Por lo que, será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado. (Art. 25 Reglamento de la Ley de Abogados). Ese título ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente (apud acta), por la cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedaran demostradas en las actas del juicio, que son instrumentos públicos.
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 63 del 27/02/2003, lo siguiente:

“…. En materias de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a sentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil…”(Subrayado y negrillas)

A este respecto, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”(Subrayado y negrillas de la Alzada). También contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes…”
En este sentido, es importante destacar que esta Superioridad observo que en el libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el abogado HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, se constató que el recurrente NO solicitó en el libelo de demanda la indexación o corrección monetaria que exige (Folio 02 al 10).
A este respecto, esta Superioridad considera necesario trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Corrección Monetaria, y en tal sentido, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 18, de fecha 18 de febrero de 2000, estableció con relación a la oportunidad para solicitar la indexación o corrección monetaria, lo siguiente: “…Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud…”(Subrayado y Negrillas de la Alzada).
Asimismo, continua explicando la referida Sala, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, que: “…No cabe duda a esta Sala, que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar mas de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultrapetita según sea el caso. Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador si puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos. (Sentencia del 26 de mayo de 1999)…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Igualmente, en sentencia N° 277 de la Sala de Casación Civil estableció en fecha 10 de agosto de 2000, con relación a la oportunidad para solicitar la indexación o corrección monetaria, que:
“…sólo el pedimento de indexación formulado en el libelo de demanda, podía ser tomado en cuenta por los jueces a fin de concederla, en aquellos juicios civiles o mercantiles, es decir, de interés privado. No así en los laborales, donde puede concederse de oficio la indexación…”
La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente: "En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...." (Omissis). Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?. En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Posteriormente, el máximo Tribunal de la República en sentencia N° 345 reiterada por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de septiembre de 2002, estableciendo que: “... El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables...” (Subrayado y negrillas de la Alzada). Asimismo, la referida Sala continua explicando con relación a la indexación monetaria, en su sentencia N° 396, de fecha 01 de noviembre de 2002, señaló: ... Como claramente se infiere del petitorio parcialmente transcrito, la corrección monetaria formaba parte del thema decidendum en la presente controversia, motivo por el cual, era obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la indexación solicitada, acordándola o negándola y, al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido...”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1441, de fecha 26 de julio de 2006, estableció a éste respecto, lo siguiente: “…Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dure el juicio, ha sido una práctica solicitar al Juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad jurídica que origina la incertidumbre de no saber cuanto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el Juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de la demanda(salvo en los procesos laborales, que puede acordarla el Juez de oficio, por interesar al orden público…”omissis.( Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, esta Superioridad comparte el criterio perpetuado por las Salas de Casación Civil y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, por lo tanto, esta Juzgadora debe señalarle al recurrente, que la oportunidad procesal que este disponía para solicitar la indexación de las cantidad demanda, era en el Libelo de la demanda por en razón de tratarse de derechos disponibles o de carácter privado, siendo este una obligación del actor, por lo que precluída la misma, éste no podrá solicitarla en otra oportunidad, ni el Tribunal concederla de oficio.
Igualmente, las Salas de Casación Civil y Constitucional dejaran establecido, que la procedencia de la corrección monetaria en una causa, dependerá del tipo de derechos del que se trate, es decir, si son disponibles o de carácter privados y en aquellos juicios civiles o mercantiles, estos sólo podrá ser solicitado en el libelo de la demanda, caso contrario, de cuando se trate de derechos no disponibles e irrenunciables, y de orden públicos, el Juez los podrá acordar de oficios, tal como ocurre en los derechos laborales. Ahora bien, esta Juzgadora observó que en el caso de marras, trata es de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es decir, es un derecho disponible y de carácter privado, por lo tanto, este sólo podía ser solicitado en el libelo de la demanda. Por lo tanto, verificado por esta Juzgadora que de las actas del proceso se constató que la presente causa es un derecho civil y de orden privado (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), el ajuste por inflación ha de haber sido solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita. Y así se establece.
En consecuencia, de lo antes analizado este Sentenciadora considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 26 de septiembre de 2007 y su aclaratoria de sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, en la cual negó la indexación o corrección monetaria, toda vez que la misma no había sido solicitado en el libelo de demanda, y siendo está un derecho disponible y de carácter privado, es por lo que lo mas ajustado a derecho, es que la referida decisión sea confirmada. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, con base a las fundamentes de hechos, de derechos y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso a esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ciudadano HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.182, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2007, y su correspondiente aclaratoria de fecha 06 de noviembre de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia y la aclaratoria dictada por el referido Tribunal. Y así se decide.


IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalado, que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ciudadano HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.182, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2007, y su correspondiente aclaratoria de fecha 06 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2007, y su correspondiente aclaratoria, la cual fuere publicada en fecha 06 de noviembre de 2007, donde establecieron lo siguiente: “…declara CON LUGAR el derecho que tiene el profesional abogado HILTON NAVAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.182, actuando en su propio nombre y en representación, a cobrar sus honorarios profesionales al ciudadano IVAN MODESTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.498.089, de este domicilio, por las actuaciones judiciales cumplidas en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, y que dan origen al presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…” y, en la aclaratoria, señalo: “(…)…Por las consideraciones antes expuestas y bajo el amparo de las decisión jurisprudencial antes citada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara que en el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, y que motivo la presente aclaratoria, no hubo pronunciamiento en cuanto a la indexación, por cuanto ello no constituyó tema a decidir, al no haberla solicitado en el escrito de demanda…”(Sic).
TERCERO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Expediente C-2005-000677, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.-
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ



CEGC/FR/jg.-
Exp. 16.181-08.-