REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de mayo de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 16.232-08
Parte Demandante: Ciudadana LILIA COROMOTO MARTÍNEZ.
Apoderado Judicial del Demandante: Abg. CESAR ALBERTO ROJAS ARACAS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.343.
Tribunal Agraviante: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LA VICTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I ANTECEDENTES.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 23 de Abril de 2008, constante de una pieza, de un (01) folio útil, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la Ciudadana LILIA COROMOTO MARTINEZ MIQUELENA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO ROJAS ARACAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.343, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en La Victoria, oiga la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 14 de Marzo de 2008, en el juicio de Nulidad de Compra y Venta, que se tramita bajo el No. 22150, nomenclatura del Tribunal A-quo.
Es necesario acotar que la parte recurrente no acompañó al recurso de hecho, las copias certificadas solicitadas por este Juzgado, en virtud de lo cual, mediante auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2008, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; siendo que, se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente al vencimiento del referido lapso, como la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 04, auto de fecha 20 de Mayo de 2008, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para que la parte recurrente consignara las copias requeridas por esta Juzgadora, sin que ésta compareciera ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley; y constando en autos que la parte recurrente no acompaña con su solicitud las copias certificadas de lo conducente ni en el momento de la solicitud, ni en la oportunidad que le concedió este sentenciador, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
Señala el recurrente a través de escrito de fecha 23 de Abril de 2008, que riela inserta al folio 01 del expediente:
“(…) Apele de decisión dictada por referido tribunal de primera instancia con sede en la Victoria, por la cual negó una medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda y la cual estaba fundamentada en documentos públicos que fueron acompañados con el libelo en cuestión. La pretensión contenida en la demanda esta referida a la Nulidad de una Compra-Venta celebrada centré marido y mujer o en otras palabras, de ambos cónyuges, quienes con violación expresa de ley, violación esta contraria al orden público se dieron en venta un bien inmueble. Ahora bien el tribunal de la causa negó la apelación con fundamento a la extemporaneidad con que interpuse el recurso en cuestión. Con respecto al particular debo señalar que el tribunal violentó las disposiciones procesales referidas al equilibrio entre las partes, puesto que para la fecha con que solicite el expediente al archivo del tribunal se me manifestó que el expediente no podía verlo pues se encontraban trabándolo en el despacho de la juez. De ello dejo constancia la archivista en el libro correspondiente, tal como consta en la página N° 89 del señalado libro de fecha 18 de marzo del 2008. En la fecha en la cual solicite el expediente correspondió al 18 de marzo del año en curso y la sentencia en la cual se niega la medida cautelar le pusieron fecha 14 de marzo del 2008. Valdría la pena averiguar que razones tuvo la juez para actuar de esta manera. Es evidente que al apelar de la decisión cualquiera que hubiese sido el día en que lo hiciera era extemporánea. (en virtud de lo cual me reservo el derecho de accionar ante los organismos competentes a los fines de que se abra la averiguación correspondiente). Tómese en cuenta ciudadana juez Superior, que como lo establece la Ley Adjetiva Civil, la juez de la Primera Instancia tenia la obligación de acordar de inmediato la medida con fundamento a los elementos probatorio que fueron acompañados con el libelo en cuestión, so pena de su responsabilidad civil y administrativa que establece el código de procedimiento civil. Se trata sin ninguna duda de una acción en el que esta en juego el orden publico, pues la ley es expresa en la prohibición de la venta entre cónyuges. En consecuencia pido a este tribunal declare con lugar el recurso de hecho que estoy interponiendo entre otras cosas a los fines de reparar el daño que pudiese causar la decisión de que se trata. Ratifico que fue solicitado los recaudos correspondientes al tribunal de la causa los cuales consignare inmediatamente que me sea suministrado (...)”
Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora)
De la trascripción de la normativa ut supra se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin de que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efectos, siendo el caso de que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente (ambos efectos).
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
En este sentido, observa quien aquí decide, que luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, se aprecia en el escrito presentado por la parte recurrente que el Tribunal A Quo presuntamente no se pronunció en relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2008.
Por otra parte el recurso de hecho interpuesto en contra del no pronunciamiento por parte del Juez A Quo en relación al Recurso de Apelación ya señalado, fue formulado ante esta alzada en fecha 23 de Abril del 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por el recurrente, por lo que esta Juzgadora considera insuficiente el escrito presentado por el mismo para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado.
En este orden esta alzada se permite transcribir el criterio con relación al Recurso de Hecho del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual señala lo siguiente:
“(…) En el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el Art. 306 del C.P.C., consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el Art. 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(…)”
En virtud de las razones antes expuestas es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por la Ciudadana LILIA COROMOTO MARTINEZ MIQUELENA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO ROJAS ARACAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.343 en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en La Victoria. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por la Ciudadana LILIA COROMOTO MARTINEZ MIQUELENA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO ROJAS ARACAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.343 en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/jjmñ.-
Exp. 16.232-08
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