REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
Expediente Nº: 16.189

Parte Demandante: Ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ PINTO, ANTONINO CIULLA ALVARO y ENZA DESIREE DEGIROLAMO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.683.71, V-10.284.177 y V-13.272.711, respectivamente. Apoderados Judiciales: ABG. HÉCTOR ANTONIO VILLEGAS y ANNA MARÍA MANDOLFO DE VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.506.506 y V-5.532.826, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.035 y 19.998 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A, en la persona de su Gerente Operativo, ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNÍFICO PASANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.480. Apoderado Judicial: No consta en autos

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.137.574 y V-9.435.193 respectivamente, debidamente representadas por su apoderado judicial ABG. PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, en contra del auto de fecha 01 de Octubre del 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró: “…la realización de los actos procesales, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación…que deben estar investidas de la cualidad de demandante y demandado, ya que las partes son los sujetos activos y pasivos del conflicto de intereses, así mismo, la ley autoriza excepcionalmente la intervención por vía incidental de lo que se conoce como tercero, de conformidad con las disposiciones conferidas en el artículo 370 y siguientes del Código Civil, por lo que al constatarse, que quien solicita la acumulación…no son parte en el presente juicio, ni actúan como terceros, este Tribunal niega dicho pedimento…”(sic).
Dichas actuaciones son recibidas en esta Alzada, en copias certificadas, en fecha 13 de febrero de 2008, constante de una (1) pieza, contentiva de cuarenta y seis (46) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria que riela al folio cuarenta y siete (47). En virtud de ello, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, auto de fecha 01 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de la Causa, el cual se expresa en los siguientes términos:

“...de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO se tramita por ante este Tribunal, fue interpuesta por los Abogados HECTOR ANTONIO VILLEGAS y ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS…actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ, CIULLA ALVARADO y ENZA DESIRRE PEGIROLAMO GOMEZ…en contra de la Sociedad mercantil “GRUPO TROPICALIA, C.A” en la persona de FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO FASANO…
Ahora bien, la realización de los actos procesales, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación…que deben estar investidas de la cualidad de demandante y demandado, ya que las partes son los sujetos activos y pasivos del conflicto de intereses, así mismo, la ley autoriza excepcionalmente la intervención por vía incidental de lo que se conoce como tercero, de conformidad con las disposiciones conferidas en el artículo 370 y siguientes del Código Civil, por lo que al constatarse, que quien solicita la acumulación…no son parte en el presente juicio, ni actúan como terceros, este Tribunal niega dicho pedimento…” (sic)



IV.- DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR EL RECURRENTE
En fecha 07 de marzo de 2007, el abogado PEDRO PÉREZ ALZURUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.137.574 y V-9.435.193 respectivamente, presentó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles, en el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA FORMULADA ANTE EL JUZGADO II DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Con fundamento en que la controversia contenida en el expediente 46290 del Juzgado II de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, tiene conexión intima con la contenida en el expediente 38314 del Juzgado Primero de primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, tanto que se había dictado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble señalado en el contrato que se trata de resolver en ese expediente 28814 y que en este ya se había producido la citación, en escrito presentado ante el Juzgado Segundo…le solicité se declarara incompetente para conocer del juicio en base a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, que si faculta al Juez para que declararla aún de oficio, con mucha mas razón debe hacerlo cuando se le solicita expresamente por alguien que resulta directamente afectado por la medida acordada…
…en fecha primero de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia…donde declara sin lugar la solicitud formulada en base a quién solicita la acumulación, no son parte del presente juicio…de lo que se deriva una total incongruencia entre lo decidido y lo solicitado, además de obviar que la cuestión planteada es una cuestión de competencia, que por tal, es de eminente orden público, tanto que el legislador la faculta para declararla de oficio…
Con fundamento en todo lo expuesto, solicito de este Tribunal que declare con lugar la apelación y revoque consecuencialmente la sentencia apelada…” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso quienes interponen el recurso de apelación del cual se solicita la resolución por parte de esta Instancia Superior, son las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.137.574 y V-9.435.193 respectivamente, debidamente representadas por su apoderado judicial ABG. PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, actuando en contra del auto de fecha 01 de Octubre del 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró: “…la realización de los actos procesales, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación…que deben estar investidas de la cualidad de demandante y demandado, ya que las partes son los sujetos activos y pasivos del conflicto de intereses, así mismo, la ley autoriza excepcionalmente la intervención por vía incidental de lo que se conoce como tercero, de conformidad con las disposiciones conferidas en el artículo 370 y siguientes del Código Civil, por lo que al constatarse, que quien solicita la acumulación…no son parte en el presente juicio, ni actúan como terceros, este Tribunal niega dicho pedimento…”(sic).
Ahora bien, se aprecia de la revisión de las actas que componen la presente causa, que las referidas ciudadanas no ostentan carácter alguno dentro juicio principal, pues se pudo constatar que en el caso de marras, las partes en litigio son los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ PINTO, ANTONINO CIULLA ALVARO y ENZA DESIREE DEGIROLAMO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.683.71, V-10.284.177 y V-13.272.711 respectivamente, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales ABG. HÉCTOR ANTONIO VILLEGAS y ANNA MARÍA MANDOLFO DE VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.506.506 y V-5.532.826, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.035 y 19.998 respectivamente, en su carácter de demandantes; y la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A, en la persona de su Gerente Operativo, ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNÍFICO PASANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.480, en su carácter de demandada.
En virtud de lo antes señalado, considera oportuno esta Alzada indicar lo dispuesto en el artículo 297 del Código de procedimiento Civil que reza: “…no podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso; tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en el objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”(sic) (negritas y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que el legislador ha permitido, que no sólo las partes legítimamente constituidas puedan recurrir del fallo definitivo de un juicio, sino que también toda persona que pueda sentirse agraviado por tal sentencia; y que tenga un interés inmediato sobre el objeto de la litis, tendrá derecho a presentar recurso de apelación en contra de esa sentencia definitiva.
En relación a esto, la doctrina ha sostenido, que en el caso de que un tribunal sentencie de forma definitiva el juicio llevado bajo su administración, podrán apelar por encontrarse legítimamente investido para ello, el que intenta una demanda por tercería sobre el juicio principal, pues esta asume con ella la posición de demandante, respecto de las partes del juicio; y el citado en saneamiento, que será la persona demandada por cualquiera de las partes de la litis principal.
Dicho esto, se tiene que el caso bajo estudio se refiere al auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 01 de octubre de 2007 (folios 34 y 35), mediante el cual negó la solicitud de acumulación de causa planteada por las recurrentes de autos, en virtud de que dichas ciudadanas no son parte en el juicio principal, pues no tienen el carácter de demandantes o demandadas, así como tampoco de terceras conforme a lo establecido en el artículo 370 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Al respecto, observa esta Superioridad que la acumulación de causa, debe ser solicitada conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho acto procesal sólo podrá ser peticionado por alguna de las partes del juicio principal, situación esta que no aprecia esta Alzada del contenido de las actas de la presente causa.
En relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, de la Sala Constitucional que: “…cuando un Tribunal conozca de…causa que tenga conexión con otra, el podrá acordar la acumulación de oficio o a solicitud de la parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo…551, 52 y 81 del C.P.C…” (sic)(negritas y subrayado de esta Alzada).
Como puede observarse, el máximo Tribunal de la República, es claro al señalar expresamente que la solicitud de acumulación no sólo debe reunir los requisitos exigidos para ello, por ser materia de orden público, sino que debe ser parte del juicio o proceso quien solicite dicha acumulación, por ello, habiéndose demostrado que en el presente caso los recurrentes no son parte del juicio llevado ante el Tribunal de la Causa, mal podría este Juzgado Superior resolver un recurso de apelación que nace como consecuencia de la negativa de un acto del proceso (solicitud de acumulación de causa) que es de propio ejercicio de quienes tengan legitimación en el juicio, cosa que no ocurre en el caso de marras. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada, con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, DECLARA: INOFICIOSO PARA RESOLVER, el recurso de Apelación, las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.137.574 y V-9.435.193 respectivamente, debidamente representadas por su apoderado judicial ABG. PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, en contra del auto de fecha 01 de Octubre del 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró: “…la realización de los actos procesales, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación…que deben estar investidas de la cualidad de demandante y demandado, ya que las partes son los sujetos activos y pasivos del conflicto de intereses, así mismo, la ley autoriza excepcionalmente la intervención por vía incidental de lo que se conoce como tercero, de conformidad con las disposiciones conferidas en el artículo 370 y siguientes del Código Civil, por lo que al constatarse, que quien solicita la acumulación…no son parte en el presente juicio, ni actúan como terceros, este Tribunal niega dicho pedimento…”(sic). Así se decide.
Remítase a su Tribunal de origen una vez concluidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. 16.189