REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Mayo de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE: C-16.208

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA. Apoderados Judiciales: ABG. LESLYE PATRICIA PÁEZ BARRERA y ABG. AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.290 y 16.001.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA. Apoderada Judicial: ABG. FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245, en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró: “…Con relación a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora… y la parte demandada…por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”(sic)
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibieron copias certificadas en esta Alzada, constantes de una (01) pieza de veintidós (22) folios útiles; y en fecha 17 de marzo de 2008 mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignarán sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“…vistos los escritos de fecha 13 de noviembre de 2007 y 03 de marzo de 2005…y las diligencias de fechas 22 y 23 de noviembre de 2007…y el escrito de fecha 23 de noviembre de 2007…vistos sus contenidos y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en esta fecha…este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de los escritos de prueba de la siguiente manera:
PRIMERO: con relación a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora…y la parte demandada…por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”(sic)


III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, diligencia donde la parte demandada interpone recurso de apelación, la cual se expresa en los siguientes términos:

“…APELO…de la decisión de fecha 18 de los corrientes, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora…las mismas fueron promovidas en forma intempestiva, vale decir, extemporáneamente y por ende no producen efectos jurídicos…” (sic).


IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actuaciones que componen la presente causa que la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual entre otras cosas acotó lo siguiente:

“…se desprende meridianamente, QUE EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA FUE PRESENTADO EN FECHA 03 DE MARZO DE 2005 Y NO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME YO SI LO PRESENTE, quiere decir, que DICHAS PRUEBAS EVIDENTEMENTE FUERON PRESENTADAS EXTEMPORANEAMENTE …este escrito de pruebas fue agregado por actuación del Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2007, pruebas que repetimos fueron presentadas en el 2005…luego en auto de fecha 18 de diciembre de 2007, ILEGALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, haciendo caso omiso al hecho de haber sido promovidas en el año 2005…de la secuencia realizada emerge que las pruebas de la parte actora no han debido ser admitidas, pues con ello se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, normas de rango constitucional, lo que impone necesariamente que dicha actuación debe ser anulada por esta Alzada a los fines de reparar la violación procesal advertida…solicito se revoque el auto de admisión de pruebas presentadas extemporáneamente por la parte actora…” (sic)


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente incidencia, esta pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que el caso bajo estudio se refiere a una acción reivindicatoria intentada por la parte actora, en contra del accionado de autos, donde este no sólo promovió sus respectivas pruebas, sino que también se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora, en virtud de que las mismas eran extemporáneas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual dejaba constancia de que en fecha 03 de marzo de 2005, la secretaria de ese Juzgado para entonces había recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y que dicho escrito se encontraba en la caja fuerte del Tribunal (folio 03), tal como lo certificó la actual secretaria.
En virtud de ello, el Juez A Quo dictó auto con fecha 21 de de noviembre de 2007, mediante el cual agregaba el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, participando que comenzaba a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte interesada formulara oposición a dichas pruebas (folio 04).
Siendo así, en fecha 23 de noviembre de 2007, la parte demandada se opuso formalmente a las referidas pruebas (folios 59 al 61), en virtud de que según este dichos medios de pruebas fueron promovidos de forma extemporánea.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes declarando: “…Con relación a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora… y la parte demandada…por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”(sic)(folios 17 y 18)
En razón de esto, el demandado de autos apeló del referido auto, observando esta Juzgadora que dicho recurso se refiere puntualmente a que según el recurrente, las pruebas presentadas por la parte actora son extemporáneas ya que las mismas fueron recibidas en fecha 03 de marzo de 2005.
Dicho esto, se tiene que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…” (sic)
Igualmente establece el artículo 397 ejusdem que: “…dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de pruebas…pueden también las partes dentro del mencionado lapso, oponerse a la admisión de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”(sic)
Siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (sic)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que las partes tiene el lapso de quince días para promover las pruebas que consideren apropiadas mediante escrito que deberán presentar ante el tribunal de la causa (art. 396 C.P.C.), pudiendo la parte que así lo considere oponerse a las pruebas de la otra parte por ser manifiestamente ilegal o impertinente (art. 397 C.P.C.), debiendo el Juez de la causa pronunciarse en relación a los escritos de promoción luego del vencimiento del lapso de tres (03) días de oposición, admitiendo las que considere legales y procedentes, rechazando aquellas que sean evidentemente ilegales o impertinentes (art. 398 C.P.C.)
En este sentido, observa quien aquí juzga, que el presente caso, el recurrente no formula su apelación en contra de la impertinencia, ilegalidad o contrariedad en el derecho o las buenas costumbres de alguna de las pruebas promovidas por la parte actora, sino en que estas no fueron promovidas de forma tempestiva, sino extemporáneas, por habar sido presentadas dos años antes del tiempo correspondiente.
En relación a esto, puede apreciar esta Superioridad que en fecha 21 de noviembre de 2007, el Juez de la Causa agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron presentadas en fecha 03 de marzo de 2005, dejando constancia de que las mismas se encontraban en la caja fuerte del Tribunal, tal como lo certificó la secretaria del Juzgado A Quo (folio 03)
Así mismo, corre inserto al folio cuatro (04) de esta causa, auto mediante el cual el Tribunal de la Instancia inferior expresó que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada se opusiera, si así lo consideraba pertinente, a las pruebas promovidas por la parte accionante, siendo que en fecha 23 de noviembre de 2007, el accionado de autos se opuso, alegando que las referidas pruebas eran extemporáneas (folios 59 al 61).
En relación a esto, el Tribunal de la Causa dictó un auto conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declarando: “…Con relación a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora… y la parte demandada…por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”(sic)
Así las cosas, esta Alzada aprecia que la legalidad, pertinencia y procedencia de las pruebas traídas por la parte actora no son discutidas por el recurrente, siendo que aun cuando este alega que dichas pruebas son extemporáneas, no prueba el demandado que las mismas no fueron consignadas en el lapso de promoción de pruebas, pues no consta en autos computo o actuación alguna que pueda establecer con propiedad tal argumento del recurrente, ya que si bien es cierto que las pruebas de la parte actora fueron recibidas en fecha 03 de marzo de 2005, no menos cierto es que se dejó constancia en autos de que estas se encontraban en la caja fuerte del Tribunal de la Causa motivo por el cual fueron agregadas en fecha 21 de noviembre de 2007.
En este sentido, ha quedado establecido que cualquiera de las partes puede oponerse a las pruebas que presente la contraparte por ser las mismas manifiestamente ilegales (art. 397 C.P.C.), y que el Juez de la Causa podrá desechar las pruebas que considere contrarias a derecho a las buenas costumbres, ilegales o impertinentes en su auto de admisión de pruebas (art. 398 C.P.C.), mas aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha, 03 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional en ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha sostenido que: “…la inadmisibilidad de un medio de prueba, o la declaratoria de nulidad o caducidad del mismo…corresponden al poder de juzgamiento del Juez, quien examina la legalidad o pertinencia del medio de prueba ofrecido y verifica que los de validez se han cumplido…” (sic), desprendiéndose de esto, que en el presente caso el motivo por el cual apela la parte demanda del auto de admisión de pruebas, no se refiere a los establecidos por las normas señaladas con anterioridad, así como por el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, por lo que en consecuencia esta Alzada considera improcedente el alegato planteado por el recurrente. Así se decide.
Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, así como a lo dispuesto en los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245, siendo lo mas ajustado a derecho para esta Juzgadora CONFIRMAR, el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró: “…Con relación a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora… y la parte demandada…por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”(sic). Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245, siendo lo mas ajustado a derecho para esta Juzgadora CONFIRMAR, el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró: “…Con relación a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora… y la parte demandada…por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”(sic).
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la interposición del presente recurso.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo ut supra identificado en su debida oportunidad. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. 16.208