REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2008
197° y 149°
SEDE CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.713.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MIGUEL ÁNGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERÁN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.806 y V-7.248.869, respectivamente, en el ejercicio de sus cargos de Directores Principales de la Sociedad de Comercio denominada FEED C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 9 de abril de 2001, bajo el asiento N° 54, Tomo 16-A.
EXP Nº: C-16.228-08
I.- ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE VIVES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.613, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.713, en contra de la decisión dictada por el Juzgado anteriormente mencionado de fecha 15 de Abril de 2008, donde se declaró Inadmisible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por el ciudadano anteriormente identificado en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, identificado en autos, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, en su carácter de Directores Principales de la Sociedad de Comercio denominada FEED C.A., la cual se encuentra plenamente identificada en autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno (01) al tres (03), en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:
“…En 9 de abril de 2001, convine con los ciudadanos Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, en constituir una sociedad mercantil a la cual denominamos Feed C.A… cuyo objeto social es la explotación mercantil de la ingeniería aplicada, suministro y servicio técnico en todo lo relacionado con las áreas de electricidad, electrónica, informática, comunicaciones, mecánica, refrigeración, construcción civil, y en general toda actividad de lícito comercio referente a este ramo, esté o no mencionada en el objeto descrito anteriormente.
…soy accionista minoritario, cuyas acciones representan el 33,33 por ciento del capital social de Feed C.A
…En lo atinente a la Administración de la sociedad, la asamblea de accionistas celebrada el 3 de mayo de 2002, registrada ante el ya citado Registro Mercantil, bajo el asiento de comercio N° 68, Tomo 19-A, de fecha 5 de junio de 2002 acordó modificar las cláusulas novena y décima del documento constitutivo estatutario…
…En la referida asamblea fui electo como Director Principal, al igual que Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, quienes ocupan en la sociedad idéntico cargo al mío: Directores Principales.
Sin embargo, esta igualdad solo existe plasmada en los estatutos sociales pues en la practica Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, haciendo un uso abusivo de las facultades que les confiere la cláusula Décima transcrita, y actuando en connivencia, me han excluido de la administración de Feed C.A. a pesar de que fui electo por la asamblea de accionistas, solo ellos actúan conjuntamente en nombre de la empresa y la administran a su única discreción, sin que mi opinión cuente en cualquier decisión social.
Si bien soy un accionista minoritario, que como antes señalé, soy titular del treinta y tres con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) frente al sesenta y seis con sesenta y seis centésimas por ciento (66,66) que poseen en conjunto Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, el artículo 28 constitucional consagra derecho a la información que tengo como persona respecto a mis bienes y su uso… Artículo 28…
Este derecho, íntimamente ligado al derecho de propiedad de mis acciones, ampliamente desarrollado en la sentencia 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2006, Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes, acción de amparo, me ha sido negado por Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, quienes impiden con su conducta mi acceso a cualquier información relacionada con la sociedad de comercio Feed C.A. al extremo de haber impartido instrucciones al personal de dicha empresa para que no se me suministre ningún tipo de información.
Ante la actitud asumida por Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán en el ejercicio de sus cargos de Directores Principales de Feed C.A., no puedo ejercer ninguno de las facultades y los derechos que establecen los artículos 261, 284, 287, 290 y 291 del Código de Comercio, pues carezco de la documentación e información requerida. Por la misma razón no puedo, actuando en mi carácter de Director Principal en lugar del de accionista minoritario, convocar a una asamblea que examine los estados financieros de la sociedad y de acuerdo con este examen, los pruebe o modifique. Y Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, nunca han convocado a una asamblea para tal finalidad.
Tampoco puedo ejercitar la acción que establece el artículo 310 del mismo texto legal, pues Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, me han restringido el acceso cualquier información respecto a la empresa.
Ante la situación de hecho descrita, congruente con los supuestos de hecho que recoge la sentencia 1420 citada, me veo en la necesidad de interponer ante su señoría la presente acción de amparo ante la conculcación de mis derechos constituciones.
…Procede la presente acción de amparo conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la agraviada es una persona natural habitante de la República; los agraviantes son ciudadanos que actuando fuera de su competencia entendido el concepto como un abuso de poder, cuya actuación consiste en haber ordenado un acto lesivo de expresos Derechos Constitucionales cuales son el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 constitucional, y el derecho a la información contemplado en el artículo 28 del mismo cuerpo legal.
…La conducta asumida por Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del valle Echenagucia Berroterán, representa una clara y franca violación a los derechos a la información y a la propiedad, contemplados en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República…
…Las razones expuestas hacen procedente el mandamiento de amparo que formalmente solicito que se expida, para restituir la situación jurídica infringida, permitiendo en primer lugar que bajo la dirección judicial se me permite el acceso a la información sobre la situación patrimonial de Feed C.A. y a los comprobantes que conforme a la norma prevista en el artículo 34 del Código de Comercio permiten comprobar tales operaciones día por día.
Con la finalidad de hacer efectivos los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de mis acciones en Feed C.A. que consagra el artículo 115 constitucional, luego de haber tenido el adecuado acceso a la información, solicito que se convoque a una asamblea general de sus accionistas…
…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas en este escrito, pido a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República, que le confiere autoridad constitucional, declare con lugar la presente acción de amparo y libre el correspondiente mandamiento y restituya así la situación jurídica infringida…” (sic)
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios 26 al 29 del presente expediente decisión de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“…Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente…
…Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende el quejoso de que le sean tutelados el derecho a tener acceso a cualquier información relacionado con la SOCIEDAD MERCANTIL FEED C.A., bajo el argumento de que los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, arriba identificados, es decir, los presuntos agraviantes, le han impedido el acceso a cualquier información relacionada con la referida sociedad, y han hecho uso abusivo de las facultades que le confiere la cláusula Décima de documento constitutivo estatutario modificada en la Asamblea en fecha 03 de mayo de 2002, y lo han excluido de la administración de la referida sociedad mercantil, sin que su opinión cuente en cualquier decisión social.
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es improcedente, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, porque aún cuando consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, la propia confesión del agraviado así lo demuestra. Significa entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible (…).
VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró la Inadmisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTÍNEZ, identificado en autos, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.-
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso bajo estudio, el ciudadano Javier Alexander Castro Martínez, plenamente identificado en los autos, representado por el abogado en ejercicio José Vives García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.613, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Abril de 2008, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, por la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 28, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal de Primera Instancia que conoció la acción de amparo intentada la declaró Inadmisible señalando lo siguiente: “…Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende el quejoso de que le sean tutelados el derecho a tener acceso a cualquier información relacionado con la SOCIEDAD MERCANTIL FEED C.A., bajo el argumento de que los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS Y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, arriba identificados, es decir, los presuntos agraviantes, le han impedido el acceso a cualquier información relacionada con la referida sociedad, y han hecho uso abusivo de las facultades que le confiere la cláusula Décima de documento constitutivo Estatutario modificada en la Asamblea en fecha 03 de mayo de 2002, y lo han excluido de la administración de la referida sociedad mercantil, sin que su opinión cuente en cualquier decisión social.
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es improcedente, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, porque aún cuando consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, la propia confesión del agraviado así lo demuestra. Significa entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible (…)”.
Ahora bien, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada, y se pudo observar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 28 y 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la información y a la propiedad; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de la presunta exclusión de la administración de la sociedad de Comercio Fedd C.A., por parte de sus socios Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, al no permitirle acceder a la información y administración de la empresa por ser socio minoritario, motivo por el cual indica que no puede convocar a una asamblea que examine los estados financieros de la sociedad, violándole con dicha actitud presuntamente derechos constitucionales referentes a obtener información y el derecho de propiedad. (Artículos 28 y 115 CRBV).
Señalado lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, que el presunto agraviado fundamenta su pretensión en lo siguiente:
“……soy accionista minoritario, cuyas acciones representan el 33,33 por ciento del capital social de Feed C.A
…En lo atinente a la Administración de la sociedad, la asamblea de accionistas celebrada el 3 de mayo de 2002, registrada ante el ya citado Registro Mercantil, bajo el asiento de comercio N° 68, Tomo 19-A, de fecha 5 de junio de 2002 acordó modificar las cláusulas novena y décima del documento constitutivo estatutario…
…En la referida asamblea fui electo como Director Principal, al igual que Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, quienes ocupan en la sociedad idéntico cargo al mío: Directores Principales.
Sin embargo, esta igualdad solo existe plasmada en los estatutos sociales pues en la practica Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, haciendo un uso abusivo de las facultades que les confiere la cláusula Décima transcrita, y actuando en connivencia, me han excluido de la administración de Feed C.A. a pesar de que fui electo por la asamblea de accionistas, solo ellos actúan conjuntamente en nombre de la empresa y la administran a su única discreción, sin que mi opinión cuente en cualquier decisión social.
Si bien soy un accionista minoritario, que como antes señalé, soy titular del treinta y tres con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) frente al sesenta y seis con sesenta y seis centésimas por ciento (66,66) que poseen en conjunto Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, el artículo 28 constitucional consagra derecho a la información que tengo como persona respecto a mis bienes y su uso… Artículo 28…
Este derecho, íntimamente ligado al derecho de propiedad de mis acciones, ampliamente desarrollado en la sentencia 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2006, Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes, acción de amparo, me ha sido negado por Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, quienes impiden con su conducta mi acceso a cualquier información relacionada con la sociedad de comercio Feed C.A. al extremo de haber impartido instrucciones al personal de dicha empresa para que no se me suministre ningún tipo de información.
Ante la actitud asumida por Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán en el ejercicio de sus cargos de Directores Principales de Feed C.A., no puedo ejercer ninguno de las facultades y los derechos que establecen los artículos 261, 284, 287, 290 y 291 del Código de Comercio, pues carezco de la documentación e información requerida. Por la misma razón no puedo, actuando en mi carácter de Director Principal en lugar del de accionista minoritario, convocar a una asamblea que examine los estados financieros de la sociedad y de acuerdo con este examen, los pruebe o modifique. Y Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, nunca han convocado a una asamblea para tal finalidad.
Tampoco puedo ejercitar la acción que establece el artículo 310 del mismo texto legal, pues Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, me han restringido el acceso cualquier información respecto a la empresa.
Ante la situación de hecho descrita, congruente con los supuestos de hecho que recoge la sentencia 1420 citada, me veo en la necesidad de interponer ante su señoría la presente acción de amparo ante la conculcación de mis derechos constituciones.(sic)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
En este orden, la acción de amparo es una vía extraordinaria que pueden utilizar los justiciables cuando estén o se vean amenazados sus derechos o garantías constitucionales y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe tener sumo cuidado pues él es el primer velador de esos derechos y garantías constitucionales que debe impartir desde el comienzo del procedimiento, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y su fundamento entonces, lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, ha sostenido que: “Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Ahora bien, expuesto lo anterior, es de señalarse que el quejoso alude como derecho constitucional violado el establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “…Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan su información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
La norma anteriormente descrita, es lo que se conoce como el hábeas data, establecido en nuestra Carta Fundamental, como una garantía, el cual tiene por objeto la obtención de datos, pero es necesario aclarar cuales datos son lo que se pueden obtener a través de esta vía, ya que se podría interpretar que sería con respecto a cualquier tipo de datos. Es así como, los datos a los cuales se pueden acceder son los datos personales que podrían ser vulnerados por informaciones de carácter público, en virtud de que la protección de la persona contra el uso abusivo de los datos contenidos en los registros o bases de datos es uno de los fines fundamentales que tiene esta institución jurídica.
Los derechos que se tutelan por medio de esta institución, se refiere, bien al derecho a la información, al derecho a la intimidad, al derecho a la identidad o al derecho a la autodeterminación informática.
La Jurisprudencia Venezolana, ha expresado que el objeto del hábeas data, son los datos que se encuentran registrados: “Los registros objeto del hábeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional. En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general”.
Cabe destacar, que el criterio jurisprudencial en estudio, deduce del artículo 28 de la Constitución que el derecho a conocer y el habeas data en general, no funcionan con relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas no solo informáticos de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros y que, real o potencialmente, dicho uso puede ser perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación.
Se trata entonces, de una petición para tutelar o solicitar registros de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público, pues estas, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puedan hacer un perfil de ellas, de sus actividades o de sus bienes.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, naciendo la lesión al titular de los derechos de ese ejercicio extrajudicial fallido. Ante tal situación, la víctima puede optar entre un juicio ordinario para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones, o bien por medio de un amparo si se dan los supuestos para su procedencia.
En ese orden de ideas, concibe el Máximo Tribunal, que para intentar un amparo con base al artículo 28 constitucional, se debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permiten delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes), y que estos se vean afectados por la información que allí se encuentre. Mediante el amparo se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, en caso, de que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso.
En lo concerniente al derecho a conocer el uso y finalidad de la recopilación de la información o de los datos, no es en principio el amparo una acción que permite la satisfacción plena de este derecho, según el Alto Tribunal, ya que quien tiene la información es realmente quien en su fuero interno conoce para qué la maneja y como la va a usar, e indagar tal propósito, no es materia de amparo. Por ello considera la Sala Constitucional que la determinación del uso y finalidad de los datos se pondera solo en el sentido de declarar legal o ilegal lo que realiza el recopilador, no siendo tal declaratoria motivo de amparo, sino de una acción ordinaria o autónoma de habeas data, si se da el caso para intentarla.
Sin embargo, la acción tendiente al acceso y a la destrucción del ilegal contenido del registro pueden acumularse y ventilarse mediante un amparo, cuando exista prueba fehaciente de la existencia del registro y de que en él se guardan informaciones y datos sobre el accionante, como parte de su contenido, así como el uso o fin ilegal que se hace de ellas en perjuicio del actor, si es que ello origina en su situación jurídica una lesión que de inmediato va a convertirse en irreparable y en una amenaza inminente de lesión.
En consecuencia, los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, o comerciales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, y mucho menos a través de la vía del amparo, ya que ellos carecen de proyección general. Sí podrían serlos los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias políticas, etc.
Así mismo, la jurisprudencia vinculante, establece que solamente si el goce y ejercicio de los derechos específicos que otorga el artículo 28 ejusdem, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, pero si estas no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 en cuestión, acción que aún no ha sido desarrollada por la ley.
En conclusión, el criterio jurisprudencial en estudio, deduce del artículo 28 de la Constitución, que el derecho a conocer, y el habeas data en general, no funcionan con relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o registros comerciales.
De acuerdo a todo lo expuesto, en el presente caso, se constata que la información solicitada sobre la administración de la empresa Feed C.A., a que se refiere el accionante en amparo, no se trata de la existencia cierta de un sistema de información en el cual se encuentren datos que pertenezcan a una persona, y que dicha información se encuentren en poder de personas, entes, o registros públicos o privados, y que estos atenten contra su personalidad, honra, intimidad, reputación, así como la vida privada y económica, lo que no hace admisible el amparo por contar el accionante con otras vías ordinarias a las cuales acudir para dilucidar su pretensión, pues el ejercicio del goce del derecho especifico que otorga el artículo 28 constitucional, no se encuentra impedido por quien debe dar respuesta.
Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicho lo anterior, esta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también a la existencia de medios ordinarios a los cuales se puede acudir previamente, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, o que existiendo la vía ordinaria para dilucidar su pretensión no lo hace, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que existiendo dichas vías para tramitar su pretensión, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado cuenta con la vía ordinaria a fin de que sea tramitada su pretensión, pretenda intentar en primer lugar una acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos JOSE OLINTO GRIMALDO y WILLIAM GRIMALDO contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)” (sic). Subrayado y negrillas nuestro.
Ahora bien, cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, lo siguiente:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.
En el orden indicado, en el presente caso, el régimen jurídico aplicable a la querellante de autos es la vía ordinaria a la cual debe acudir previamente a fin de satisfacer su pretensión, es decir, debe éste agotar los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil o mercantil para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerado, en virtud de que la acción de amparo, está reservada para aquellos casos en que no existe otro medio procesal idóneo acorde con la protección constitucional. Así se declara.
En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o si realmente del hecho narrado concreto no se deriva que puede ser tramitado por la vía ordinaria, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento de que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación Venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por lo que igualmente se hace inadmisible la acción de amparo. Así se declara.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, podemos concluir que el fallo apelado advirtió esta situación, y en consecuencia, se hace evidente a través de las actuaciones que la sentencia de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no lesiona en ningún modo algún derecho constitucional consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Juez de la causa actúo ajustado a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, enalteciendo los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se evidencia ningún derecho violado a través de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Así se declara.
En razón de los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción es inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 ya mencionado, motivado a que la accionante en amparo debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada hace énfasis en que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que la accionante no utilizo la vía idónea. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSE VIVES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.613, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.713, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Abril de 2008, donde se declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Abril de 2008, que DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.713, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.806 y V-7.248.869 respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
LA SECRETARIA
CEGC/fr/ep
Exp 16.228-08
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