REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Mayo de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 16.209-08
-Parte Solicitante: Ciudadana FABIOLA DE JESÚS RUIZ CHACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.797.196
Abogado Asistente de la Solicitante: JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.585.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.490.
-Motivo: INTERDICCIÓN.-
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una solicitud de Interdicción Provisional del ciudadano ANDRES WU CHANG, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.673.853, propuesta por su esposa Ciudadana FABIOLA DE JESUS RUIZ CHACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.797.196, debidamente representada por el abogado JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.585.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.490, donde el Juez A Quo, en fecha 03 de Diciembre de 2007, decidió la Interdicción provisional del ciudadano ANDRES WU CHANG
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 10 de Marzo de 2008, constante de una pieza de setenta y uno (71) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 17 de Marzo del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
En fecha 23 de Mayo de 2007, la Ciudadana FABIOLA DE JESUS RUIZ CHACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.797.196, debidamente representada por el abogado JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.585.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.490, presentó Escrito de solicitud de Interdicción del ciudadano ANDRES WU CHANG.
Así mismo, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, el Tribunal A Quo en fecha 25 de Mayo de 2007, admite la solicitud, y ordena abrirse el juicio de Interdicción, procedió en el mismo auto a designar los Médicos Psiquiatras en calidad de Expertos en la persona de los Ciudadanos ANDRES GUERRERO RODRIGUEZ y GETZABEL MEJIAS ARREAZA, los fines de que practicaran el reconocimiento médico – legal, del prenombrado Ciudadano. Posteriormente, fue presentado el informe médico pertinente, en fecha 16 de Octubre de 2007, suscrito por los Dr. ANDRES GUERRERO RODRIGUEZ y GETZABEL MEJIAS ARREAZA, el cual cursa a los folios 49 al 52, del presente expediente, y mediante el cual se dejo constancia de que el entredicho, ciudadano ANDRES WU CHANG, presenta DEGENERACION CORTICO CEREBELOSA DE ORIGEN HEREDITARIO Y DE CARÁCTER PREOGRESIVO. ENFERMEDAD DEMENCIAL POR ENFERMEDAD MEDICA HEREDITARIA DEL SISTEMA NERVIOSO, HIPERTENSION ARTERIAL, ISQUEMIA CARDIACA, LITIASIS RENAL IZQUIERDA y CEGUERA EN OJO IZQUIERDO, su condición en vista del deterioro de todas sus funciones cognoscitivas y del grado de afección física, amerita que se encarguen de su cuidado personal y socioeconómico familiares, no tiene posibilidad laboral, dependiendo en la actualidad y en el futuro de los cuidados y protección de sus familiares.
En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal A Quo ordenó por auto que se le tomaran las correspondientes declaraciones a los ciudadanos MARIA MALDONADO, MARITZA GRABOWSKY, LUIS RAFAEL ESCALONA, GREANNY ALEJANDRA GIL QUIJADA, constando en autos dichas declaraciones de familiares, amigo y el interrogatorio del entredicho, las cuales constan en los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65) de las presentes actuaciones.
En este sentido, el Tribunal A Quo procedió a dictar sentencia, en fecha 03 de diciembre de 2007, donde decretó la interdicción provisional del ciudadano ANDRÉS WU CHANG, conforme a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 734 de la norma civil adjetiva, quedando designada como tutora interino la ciudadana FABIOLA DE JESUS RUIZ CHACOA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 309 del Código Civil, se conformó el Consejo de Tutela con los ciudadanos LUIS RAFAEL ESCALONA OLLARVES, GREANNY GIL, MARITZA ELIZABETH GRABOWAKY MALDONADO y ANDREA ESPERANZA CHACON ZAMORA, ordenándose la expedición de las copias certificadas, a los fines del respectivo registro de los mismos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, de igual forma el Tribunal de la causa, ordenó consultar dicha decisión, conforme al artículo 736 de la norma adjetiva civil, a esta Alzada.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2007, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a dictar la interdicción provisional del ciudadano ANDRÉS WU CHANG, en los siguientes términos:
“…Vistas las actuaciones que anteceden y cumplidas como han sido las disposiciones previstas en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil; y por cuanto de los exámenes médicos practicados por los facultativos designados al efecto y que corren insertos a los folios del 48 al 53 ambos inclusive, e igualmente de las declaraciones de testigos (familiares y amigos) que corren insertas a los folios 54 al 63) y del interrogatorio hecho por el Juez al indiciado, aparecen suficientes dirigido a determinar la capacidad mental de ANDRÉS WU CHANG, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 9.673.853.
DECISIÓN
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396 y 399 del Código Civil, DECRETA : LA INTERDECCION PROVISIONAL del ciudadano dirigido a determinar la capacidad metal de ANDRES WU CHANG, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.673.853 y de este domicilio y en consecuencia se designa TUTOR INTERINO del indiciado supra mencionado a la ciudadana FABIOLA DE JESÚS RUIZ CHACOA, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. 11.797.196, trato de conformidad con lo establecido en el articulo 399 del Código Civil, en concordancia con el articulo 309 Ejusdem.
Se designa como PROTUTOR a la ciudadana MARIA ALICIA MALDONADO DE GRABOWSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.520.721, de 71 años de edad y domiciliado y como SUPLENTE del PROTUTOR a la ciudadana MERCEDES ISABEL CHACOA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 2.513.205 de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, para componer el CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos:
LUIS RAFAEL ESCALONA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.881.343.
GREANNY GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.417.865.
MARITZA ELIZABETH GRABOWSKY MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.340.001 y de este domicilio.
ANDREA ESPERANZA CHACON ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.227.689 y de este domicilio…
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, seguir formalmente el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia dicho procedimiento quedará abierto a pruebas.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta por esta Superioridad, se observa lo siguiente:
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones; a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho, que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.
Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a la solicitud de interdicción del ciudadano ANDRÉS WU CHANG, efectuada por su esposa ciudadana FABIOLA DE JESÚS RUIZ CHACOA, en fecha 03 de Diciembre de 2007, observándose que el Juez A quo, una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, resolvió en su decreto la interdicción provisional del ciudadano ANDRÉS WU CHANG, en razón de haberse determinado por los expertos médicos designados en el presente caso que este ciudadano, sufre de “degeneración cortico cerebelosa de origen hereditario y de carácter progresivo. enfermedad demencial por enfermedad medica hereditaria del sistema nervioso, hipertensión arterial, isquemia cardiaca, litiasis renal izquierda y ceguera en ojo izquierdo, de total dependencia de sus familiares” (sic).
Aunado a esto se evidencia tal situación en virtud de lo manifestado por los familiares y parientes del ciudadano del cual se solicita la interdicción, rindieron sus respectivas declaraciones en el Tribunal de la Causa, por lo que todo esto llevó a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional a los fines de continuar los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, siendo este fallo confirmado en esta instancia al subir a la consulta de ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ya habiendo definido lo que es la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:
1.-la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto, no pueda proveerse de sus propios intereses;
3.- Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.
Conforme a lo expuesto anteriormente, es deber del Tribunal A Quo, realizar de una manera eficaz el procedimiento previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aplicar una justa y sana justicia en el cual no se le lesione derechos fundamentales a la persona a la cual se le esta sometiendo a este medio de protección y evitar así posibles lesiones o violaciones en los derechos de esta persona que puedan ponerla en desventajas como sujeto de derecho.
Es de observarse en el presente procedimiento, que el Tribunal A Quo, siguió de forma cabal y obediente, el procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil, pues tal como lo establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil cuando señala que: “...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (negrillas de esta Alzada), el referido Juzgado procedió a nombrar los médicos expertos correspondientes, quienes presentaron su informe médico de reconocimiento legal, el cual corre inserto a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y dos (49 al 52) de las presentes actuaciones.
Así mismo, tal como lo contempla el artículo 396 del Código Civil que expresa que: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.” (negrillas de esta Alzada), el Juez de la Causa, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y parientes específicamente de los ciudadanos: MARIA MALDONADO, MARITZA GRABOWSKY, LUIS RAFAEL ESCALONA, GREANNY ALEJANDRA GIL QUIJADA, como se puede constatar en acta de los testigos y del interdictado que cursan inserta a los folios cincuenta (54) al sesenta y uno (61) del presente expediente; y dando cumplimiento al artículo antes mencionado, procedió a declarar la interdicción provisional y a designar un tutor interino, siendo la ciudadana FABIOLA DE JESÚS RUIZ CHACOA, quien es la cónyuge del ciudadano entredicho ANDRÉS WU CHANG, la persona nombrada para desempeñar tal compromiso, ya que así fue señalado en la solicitud de interdicción que hiciera la esposa del entredicho, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, y asimismo dio también cumplimiento a los dispuesto en el artículo 309 del Código Civil, y procedió a designar el CONSEJO DE TUTELA, el cual estará constituido por los ciudadanos LUIS RAFAEL ESCALONA OLLARVES, GREANNY GIL, MARITZA ELIZABETH GRABOWSKY MALDONADO y ANDREA ESPERANZA CHACON ZAMORA, quienes tienen el deber de velar por la integridad y seguridad del inhabilidad, así como de la gestión efectiva del tutor interino.
En este sentido, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 736 de la norma civil adjetiva, se confirma la Interdicción Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de diciembre de 2007, ordenándose, continuar con el juicio de interdicción definitiva, y quedando abierta a pruebas la presente causa, siguiéndose el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasados todos estos itinerantes el Juez A Quo, dictará la decisión que corresponda. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Interdicción Provisional del ciudadano ANDRÉS WU CHANG, antes identificado, la cual declaró: DECRETA : LA INTERDECCION PROVISIONAL del ciudadano dirigido a determinar la capacidad metal de ANDRES WU CHANG, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.673.853 y de este domicilio y en consecuencia se designa TUTOR INTERINO del indiciado supra mencionado a la ciudadana FABIOLA DE JESÚS RUIZ CHACOA, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. 11.797.196…” Se designa como PROTUTOR a la ciudadana MARIA ALICIA MALDONADO DE GRABOWSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.520.721, de 71 años de edad y domiciliado y como SUPLENTE del PROTUTOR a la ciudadana MERCEDES ISABEL CHACOA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 2.513.205 de este domicilio….”“…para componer el CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos: LUIS RAFAEL ESCALONA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.881.343. GREANNY GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.417.865. MARITZA ELIZABETH GRABOWSKY MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.340.001 y de este domicilio. ANDREA ESPERANZA CHACON ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.227.689 y de este domicilio…”
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA continuar el procedimiento y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 de la norma adjetiva civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:35 de la mañana. LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/jm.-
Exp. 16.209-08
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