REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Mayo de 2008
197° y 149º
EXPEDIENTE Nº C-1055-08
JUEZ INHIBIDO: Dr. PEDRO III PEREZ, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTES: ciudadanos DELIANA MILAGROS SILVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.217 y, HAROLDO DAVID MONAGAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.307.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DR. PEDRO III PEREZ, en virtud de la Separación de Cuerpos, que interpusieron los ciudadanos DELIANA MILAGROS SILVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.217, y HOROLDO DAVID MONAGAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.307, ante el Tribunal ut supra identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 23 de Abril de 2008, constante de una (01) pieza de veintiún (21) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de Abril de 2008, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa del folio cuatro (09) y (10), Acta de Inhibición de fecha 08 de Enero de 2008, levantada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. PEDRO III PEREZ, quien como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa, manifestó lo siguiente:
“(…) De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 82, ordinales 12 eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa. Las circunstancias que dan lugar a ésta inhibición son: Que consta en el presente expediente la actuación en su carácter de Abogado Asistente de los solicitantes, del Abogado PEDRO ROCCA ANDARCIA, inpreabogado N° 78.674, y es el caso que en fecha 30 de junio de 2003, en el expediente N° 35.820 (Nomenclatura de éste Tribunal), presentó RECUSACIÓN EN MI CONTRA, manifestando tener una “enemistad manifiesta” que dicho abogado me profesa, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como consta en las copias certificadas que anexo constantes de seis (06) folios útiles, todo lo cual me lleva a Inhibirme de conocer la presente causa signada con el N° 39666 (…) seguido por los ciudadanos DELIANA MILAGROS SILVA BARRIOS y HAROLDO DAVID MONAGAS LEÓN, por SEPARACIÓN DE CUERPOS, no obstante que mi personalidad y el juramento que efectué de cumplir la constitución y las leyes de la República cuando acepté el cargo de Juez de este Tribunal, me mantienen incólume y firme en el cumplimiento de mis deberes de impartir justicia conforme a la Constitución y las Leyes y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pero que podrían hacer dudar a muchas personas, entre ellas a los solicitantes, de mi imparcialidad a la hora de dictad alguna decisión. Esta inhibición la efectúo con la mayor responsabilidad posible, toda vez que reconozco en mí esa situación especial, que rodea la competencia subjetiva de quien suscribe, advertido como me encuentro de la obligación de hacer esta declaración, sin aguardar a que se me recuse, ni causar daños a las partes con tal omisión y además no quiero allanarlo a la inversa, considerando además que su actuación en este proceso no puede ser considerado como una actitud de abogado “Saca Corcho” como comúnmente se conoce en el foro jurídico, por la instancia y recorrido del iter procesal observado aquí. Señalo expresamente que la presente inhibición opera con respecto al Abogado PEDRO ROCCA ANDARCIA, inpreabogado N° 78.674. (Omisis)…”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
Esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…”(sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 9 y 10) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la presente causa, señalando lo siguiente:
“(…) De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 82, ordinales 12 eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa. Las circunstancias que dan lugar a ésta inhibición son: Que consta en el presente expediente la actuación en su carácter de Abogado Asistente de los solicitantes, del Abogado PEDRO ROCCA ANDARCIA, inpreabogado N° 78.674, y es el caso que en fecha 30 de junio de 2003, en el expediente N° 35.820 (Nomenclatura de éste Tribunal), presentó RECUSACIÓN EN MI CONTRA, manifestando tener una “enemistad manifiesta” que dicho abogado me profesa, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como consta en las copias certificadas que anexo constantes de seis (06) folios útiles, todo lo cual me lleva a Inhibirme de conocer la presente causa signada con el N° 39666…” (Sic)
Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, mas dichos hechos no encuadran en la causal antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez, cosa que no ocurre en el presente caso.
Así mismo, observa esta Alzada que el Juez Inhibido fundamenta sus hechos en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal este que no encuadra dentro de la situación de enemistad manifiesta señalada pues el referido ordinal indica: “… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes…” (Sic), por lo tanto considera quien aquí juzga que no sólo no es posible declarar con lugar la enemistad manifiesta alegada, sino que el Juez inhibido no encuadro sus hechos en el derecho, pues como se puede apreciar en el ordinal en el cual se sustenta su inhibición no corresponde al mencionado ordinal. Así se declara.
Por otra parte, en el caso bajo estudio, el Juez Inhibido se basa en una recusación que le hiciere el ABG. PEDRO ROCCA, la cual fue declarada sin lugar por esta Superioridad en fecha 11 de Noviembre de 2003, siendo también declarada sin lugar la inhibición que formulara dicho Juez con motivo de la referida recusación, en la fecha antes mencionada, siendo que en la presente causa, el profesional del derecho ut supra referido no es apoderado judicial de ninguna de las partes pues la función que cumplió en el proceso llevado ante el Tribunal del Juez Inhibido fue de asistencia de los solicitantes, tal como consta de los folios uno al tres (01 al 03) de las actuaciones que componen esta causa.
Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que en los hechos narrados por el Juez inhibido no se encuentran fundados en elementos de convicción que hagan sospechable su imparcialidad, no constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como son la enemistad manifiesta entre el Juez inhibido y el ABG. PEDRO ROCCA, es por lo que en consecuencia esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente se declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Pedro III Pérez deberá seguir conociendo del expediente N° 39666, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Pedro III Pérez, en el Juicio que por Separación de Cuerpos, interpusieron los ciudadanos DELIANA MILAGROS SILVA BARRIOS y HAROLDO DAVID MONAGAS LEÓN, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua.
En consecuencia, debe seguir conociendo de la presente causa, Así se Decide, así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (2:55 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/la.-
Exp. C-1.055-08
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