REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Mayo de 2008
198° y 149°
Expediente Nº: C. 16.195-08

Parte demandante: Ciudadano ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.372.752.

Apoderado Judicial: ABG. MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.861.

Parte demandada: Ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.203.

Abogado Asistente: Abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.024.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada MARY TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.203, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas de los ordinales 1°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 19 de febrero de 2008, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) piezas, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 25 de febrero de 2.008, el Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 91).
En fecha 17 de marzo de 2008, el abogado MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ SEVILLA, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes (folios 92 al 95).
II.- DEL DECISIÓN RECURRIDA
Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2007 (folios 72 al 75), señaló lo siguientes términos:
“…Del escrito contentivo de la cuestiones previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o aunque el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, fundamentándole en uno de los supuestos que contiene la norma, es decir, la acumulación de las presente causa a otro proceso por razones de conexión, ello en virtud de que cursa por ante este mismo Tribunal el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, en el expediente signado con el N° 45.914, donde la parte demandada ofertó a la parte accionante la suma adeudada para dar cumplimiento con el pago estipulado en el contrato, lo que demuestra su intensión de pagas. Que la oferta surgió ante la imposibilidad de ubicar a la demandante, razón por la cual se pide la acumulación de ambas pretensiones, por tratarse de dos acciones en donde las partes, son las misma, el bien objeto de la pretensión es el mismo, al igual que el contrato de Opción de compra venta. Lo que evidencia que existe una conexión entre ambas causas. La parte accionante no realizó actuación encaminada a rechazar la cuestión previa; correspondiendo a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Ante lo afirmado por la parte demandada hay que precisar lo siguiente, por razones de conexidad o continencia, para evitar se dispersen los elementos de la acción, a saber: sujeto, objeto y causa o título, de la economía procesal y evitar que se dicten sentencias contradictorias, la Ley no sólo permite sino que va más allá impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma, para reunirlos en uno sólo, sometidos a un mismo trámite procedimiental y resolverlos en una sola sentencia.
En el caso subiudice, se observa que la parte demandada solicita la acumulación de la presente causa al expediente N° 45914 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, que dirigió su representado contra la parte accionante para dar cumplimiento a la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta, por lo que al existir identidad entre las partes y entre el bien inmueble objeto ambas pretensiones, ante la conexión existente, procede a acumulación, para cuyo efecto consignó copias fotostáticas de algunas actuación cumplidas en el procedimiento de OFERTA REAL.
Pues bien, de la revisión de las actuaciones procesales que motivan la presente causa, se desprende que la ciudadana ZORAIDA REVEROL, demando al ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ SEVILLA, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.160, 1.113, 1.161, 1.264, 1.271, 1.474 y 1.527 del Código Civil, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales en la que incurrió el comprador (parte accionada) al no pagar el precio en la fecha estipulada. Que cursa por ante este mismo Juzgado en el expediente 45.914, procedimiento de oferta real, donde el ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ SEVILLA (comprador) dirigió oferta real a la ciudadana ZORAIDA REVEROL (parte accionante), ante la imposibilidad de ubicarla. Que no obstante, en evidenciarse que en ambos juicios la identidad de partes, los mismos se tramitan por procedimientos incompatibles, el de resolución por el procedimiento ordinario y la oferta por un procedimiento especial. De manera pues, que conforme a lo previsto en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa no puede prosperar. Así se decide.
Pasa este Tribunal a pronunciarse ahora, sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 ibidem, es decir, defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2°, a saber, indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; bajo el argumento de que la parte actora estableció un domicilio, sin embargo, en el procedimiento de oferta no la pudo citar allí. En este sentido se observa que la parte accionante, determinó con precisión su nombre, apellido y domicilio, al señalar lo siguiente….dando de esta manera cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que los argumento en que se fundamenta la defensa opuesta, puedan desvirtuarlo, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta…
Al oponer la cuestión previa del ordinal 7°, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, que en el contrato existe una condición expresa que ambas partes están obligadas a cumplir, ante el incumplimiento del contrato, razonamiento enrevesado e impreciso que no expresa de manera clara el fundamento de la defensa, sin embargo, conforme a las actuaciones que cursan a los autos, lo que se evidencia es la existencia de un contrato de opción de compra regido por las cláusulas pactadas por las partes, y por la otra, un procedimiento de oferta real de pago, que en modo alguno puede configurar en este caso una Prejudicialidad, pues la resolución que debe dictarse en la presente causa no está sometida a la decisión que pueda derivarse en dicho procedimiento, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa…
Finalmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del antes mencionado Código, es decir, “La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas cuales que no sean de las alegadas en la demanda”, esta defensa la soporto en el hecho de que las partes pactaron en el cláusula quinta del contrato, que si al vencimiento del término no se había otorgado el documento definitivo de compra-venta por causa imputables al OPCIONADO, éste tendría que cancelar QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.575.000,00) mensuales a la accionante como indemnización de daños y perjuicios hasta que se logre la firma definitiva del contrato, por lo que la acción que debió instaurar la parte demandante, es por indemnización de daños y perjuicios. En este sentido hay que señalar que la prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar su inexistencia. La ley en muchos casos expresa en forma categórica dicha prohición, sin embargo ella no es siempre así, pues también puede aparecer la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas en el caso bajo examen no se dan ninguno de los supuestos señalados; de modo pues que aún cuando las partes contractualmente no hayan pactado que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales cualesquiera de ella puede demandar la resolución del contrato, no es menos cierto que la ley sustantiva civil que rige la materia contractual consagra a las partes el derecho de ejercitar tales acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil…
…declarar SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 1°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada…” (Sic)

III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la Parte demandada, Abogado MARY TOVAR, mediante diligencia apeló de la decisión (Folio 88), y entre otras cosas expuso, lo siguiente:
“…recurso de apelación de decisión dictada por este Tribunal el 05 de octubre de 2007, reservándome el derecho de fundamentar dicho recurso por ante el Tribunal Superior… (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

IV.- ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRENTE
En fecha 17 de marzo de 2008, presentó escrito de informe ante esta Alzada, la Abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ SEVILLA, parte demandada, quien señaló:
“…En virtud de lo narrado y en la oportunidad de contestar la demanda se opuso las cuestiones previas de los ordinales 1, 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Maracay, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la parte demandada; con respecto a la cuestión previa N° 1, reconoce el Tribunal que por razones de conexidad o continencia para evitar se dispensen los elementos de la acción a saber: sujeto, objeto y causa o titulo, de la economía procesal y evitar que se dicten sentencia contradictorias, la ley impone la acumulación de procesos que se han desenvuelto en forma autónoma y de este modo resolverlo en un asola sentencia; manifiesta la ciudadana juez en su sentencia que no obstante evidenciarse la identidad de las partes en ambos juicios, se tratan de procedimientos incompatibles…Sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la parte accionante, determinó con precisión su nombre, apellido y domicilio al señalar lo siguiente: “…YO ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO…de este domicilio…” dando esta manera cumplimiento al requisito en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que los argumentos en que se fundamenta la defensa puesta no lo desvirtúan, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, difiero de tal argumento pues lo alegado en la oposición esta que dirijo al hecho que la dirección que indico, nunca fue ubicada y la persona que allí habita desconoce a la actora, por lo que al dar como cumplido dicho requisito con lo señalado en su sentencia, se pronuncia de manera contradictoria a lo alegado en la oposición. Sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, infiere la ciudadana juez en su decisión que se trata de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, considerándolo lo opuesto como un razonamiento enrevesado e impreciso que no expresa de manera clara el fundamento de la defensa. Reconociendo la existencia de un contrato regido por cláusulas pactadas entre las partes, lo cual representa la verdadera razón de lo alegado…En efecto, la condición pendiente, se refiere más que todo, a las estipulaciones contractuales determinadas por las partes, y en las cuales los intervinientes del negocio jurídico de que se trate establecen el cumplimiento de determinada condición por parte de uno de ello para que el otro pueda cumplir.
Sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su sentencia el tribunal relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda, precisamente se pacta en ese contrato que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, solo podrán ejercer las acciones explanadas en el mismo, se trata de la voluntad de las partes, por lo que al haber ejercido la parte accionante su supuesto derecho debió suscribirse a lo pactada y en ningún caso exigencias que excedan de lo establecido previamente, por lo que lo opuesto debió haberse declarado con lugar, teniendo en cuenta que la parte accionante nunca acudió por si misma ni representante alguno a rechazar, contradecir ni en modo alguno a subsanar lo opuesto…(Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio por demanda por Resolución de Contrato, presentada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.752, debidamente asistido por la abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.861, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.203 (Folio 02 al 08).
La misma fue admitida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007 (Folio 43), y luego, en fecha 23 de julio de 2007, el Abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.024, presentó ante el Tribunal de la causa escrito por medio del cual promovió las cuestiones de los ordinales 1°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 62 al 63).
Asimismo, consta acción de oferta real de pago presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.203, parte demandada en la presente causa, y debidamente asistido por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007 (folios 64 y 65). Por otra parte, en fecha 08 de mayo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ SEVILLA (parte demandada) consignó reforma a la demanda de oferta real de pago (Folios 68 y 69).
Luego, en fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa, mediante decisión, señaló entre otras cosas: “…declarar SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 1°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ SEVILLA…titular de la cédula de identidad N° V- 7.128.0203. Se condena en costa a la parte demandada…”(Sic)(Folios 72 al 75).
Es por lo que, contra dicha decisión la abogada MARY TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, apeló de la misma, y señaló lo siguiente: “…recurso de apelación de decisión dictada por este Tribunal el 05 de octubre de 2007, reservándome el derecho de fundamentar dicho recurso por ante el Tribunal Superior… (Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada) (Folio 88). Por lo que, esta Superioridad del análisis determinó que el núcleo de la presente apelación versa sobre si son procedentes o no las cuestiones previas alegadas por la demandada.
En este sentido, esta alzada considera relevante traer a colación lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2.- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.- La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5.- La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7.- La existencia de una condición o plazo pendiente.
8.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9.-La cosa juzgada.
10.-La caducidad de la acción establecida en la ley.
11.-La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ello alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en el artículo siguiente.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

La norma antes transcrita nos establece que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defecto, omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. En este sentido, se puede definir a la cuestión previa como una defensa contra la acción, fundada en hecho impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
Ahora bien, se observó del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que esté contempla varios tipos de cuestiones previas, las cuales poseen trámites distintos según cada caso, por lo que, ésta Alzada considera que de manera pedagógica, es necesario señalar lo siguiente:
Con relación a las cuestiones atinentes a los sujetos procesales, dentro de las cuales encontramos, la relativa al ordinal 1° del artículo 346, que señala: “…1.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contenencia…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, contemplan las cuestiones previas, que la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, en estos casos se discute es en referencia sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano ante un juez extranjero o cuando estemos en presencia de los problemas de competencia. Por lo tanto, esta contendiendo es sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, la cual puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso. En el caso que no sea efectuado de oficio, la parte tiene la facultad de proponerlo dentro del lapso de la contestación a la demanda, como una cuestión previa.
También, dicho grupo de cuestión previa contempla la litispendencia, fundamentándolo en el asunto que deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas, pueden modificar las reglas ordinarias de la competencia, por cuanto, se afirma que la competencia del juez de la prevención, o del que conoce la causa continente, o de la accesoria, que la misma es una condición legítima para la actuación del órgano jurisdiccional, a los fines de evitar la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre sí conexos.
Sin embargo, el trámite de todas las cuestiones previas, cambia dependiendo del grupo, las cuales varían según la clase de cuestión alegada por el demandado, por lo que, con relación al primer grupo relativo a la cuestión previa del ordinal 1°, las cuales se refieren a las condiciones que debe llevar el órgano jurisdiccional, establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que una vez alegada esta, el Juez debe decidir sobre la misma en el quinto (5to) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, la decisión tendrá consulta legal respecto de la jurisdicción, pero respecto de la competencia, ésta será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia conforme a las disposiciones contenida al respecto en la norma adjetiva civil.
De lo anterior se desprende que es una decisión sumaria o según el estado de los autos, de tal modo que el juez no esta autorizado para abrir la articulación probatoria, ni exigir probanza a las partes, ya que estas tienen la facultad de aportar la prueba documental en cualquier tiempo antes de la decisión del juez, sin que la omisión de aportar documentos sea causa de paralización o diferimiento de la decisión, la sentencia que decida esta cuestión previa no tiene apelación.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la demandada, ha sido fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en la conexión de causa, por lo que el resultado de una aclaratoria con lugar de dicha cuestión previa, sería la acumulación de autos, en este sentido el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la decisión ha de tomarse ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, es decir, no se estipula que en tales caso deba abrirse una articulación probatoria como fue mencionado en líneas anteriores, por lo que, el juez debe formarse un opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de los autos. De allí que, en principio, lo esencial que ha de demostrarse al juez por parte del solicitante de la acumulaciones la existencia de la misma de otro u otros juicios y que, en relación con ellos, se cumplen los presupuestos para la acumulación.
Por lo que, el solicitante de la acumulación debe exponer los supuestos que demuestre la acumulación y la prueba de la existencia de otro juicio sólo tiene sentido y aplicación, en aquellas situaciones en que la acumulación planteada cursa ante distintos Tribunales y no así cuando la causa se ventilen en el mismo Tribunal.
De lo antes analizado, esta Superioridad debe destacar que cuando es alegada la cuestión previa del ordinal 1° está deberá ser decida antes que las otras alegadas, en razón de que poseen tramites y lapsos distintos. Es por ello, que con relación al primer supuesto señalado por la demandada cuando la fundamentó, en que existe otro proceso que por razones de conexión debe acumularse a la presente causa, toda vez que cursa ante el mismo Tribunal un procedimiento de Oferta Real de Pago, en el expediente 45.914, por medio del cual la parte demandada oferto a la accionante la suma adeudada para dar cumplimiento al contrato, con lo que se evidencia una intención de pagar.
Al respecto, esta Superioridad entra a revisar la misma y observó que en el escrito de cuestiones previas (folios 62 y 63) el demandado alegó: “…En atención a la cuestión previa referida al ordinal 1, proceda hacer del conocimiento de este digno Tribunal que por ante este mismo Tribunal cursa demanda identificada con el número de expediente N° 45.914, referida a la Oferta de Pago, que oferto mi representado, con la que pretende dar cumplimiento del pago adeudado, acto que demuestra la intención de pago por mi representado en virtud de la imposibilidad de ubicar a la demandante y de este modo dar cumplimiento al contrato de Opción de compra venta, el cual la parte demandante pide su resolución…(Sic)”.
Asimismo, también se verificó que fue anexo copia certificada de demanda de oferta real de pago y de reforma de la misma (folios 64 al 71), con lo cual pretende demostrar la existencia de la conexidad o continencia de las causa, la cual permite la modificación de la competencia del juez, lo cual resultaría ilógico, por cuanto ambas causa están siendo conocidas por el mismo tribunal y el mismo juez, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece cuando existe la conexión, y en este sentido, señala: “…1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque sea el título sea diferente; 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, las personas sean diferentes; 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”
De lo antes transcrito, se evidencia que la ley establece la posibilidad de que se verifique la acumulación de los procesos siempre que están dada las condiciones prevista en la normas, y el juez que este conociendo puede declararla de oficio la solicitud de parte. Se observó, de las pruebas que constan en autos que aún cuando ambas causas están siendo conocidas por el mismo Tribunal (resolución de contrato y oferta real de pago) y a pesar de que existe una identidad entre las partes y el objeto, no es menos cierto, que se tramitan por procedimientos incompatibles, ya que el primero, es a través del procedimiento ordinario y la oferta, por uno especial.
Ahora bien, consagra el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, lo siguiente: “No procede la acumulación:…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció: “…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimientos de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra. Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios…”
Es por ello, que para esta Superioridad resulta evidente que en el presente caso no puede proceder la cuestión previa del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, visto que la acumulación solicitada por la parte demandada por conexidad o continencia, a pesar que este conociendo el mismo Tribunal A quo, las causas poseen procedimiento distinto e incompatibles, en consecuencia de ello, debe ser declarada sin lugar la referida cuestión previa. Y así se decide.
En este sentido, también se percató esta Juzgadora que el Tribunal de la causa, tramitó todas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de una sola forma no dando cumplimiento a lo contenido en los artículo 349 y siguientes de la norma adjetiva civil, ya que no consta en autos la sustanciación de las mismas, con lo cual se evidencia que se verificó una subversión del orden procedimental, toda vez que decidida la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A quo debe dejar transcurrir el lapso establecido para que las partes puedan ejercer el correspondiente recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia, circunstancia esta que no verifico, decidiendo el resto de las cuestiones previas alegadas por el demandado (Ordinales 6°, 7° y 11°). Debiendo realizarse las mismas a través de tramites distintos, y de está manera se estaría violentando el debido proceso y derecho a las defensa, de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando el acto y los consecutivos actos también de nulidad.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez debe apreciarlo si el vicio que afecto el acto, del cual debe declarase la nulidad expresamente consagrada en la ley, por ejemplo: cuando se ha actuado en un juicio sin haberse llenado la formalidad de la citación (Art. 215 C.P.C), la sentencia que no llene los requisitos que indica el artículo 243 del C.P.C, etc. Y en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez, no expresa la ley cuando debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado. (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Es por ello, que cuando el Tribunal A quo en fecha 05 de octubre de 2007, cuando declaro sin lugar todas las cuestiones previas alegadas por la demandada (ordinales 1°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) las cuales tienen tramites y lapsos distintos para su resolución, desnaturalizó el acto procesal, lo cual conllevó a una decisión errónea, que vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el Tribunal de la causa debió decidir en primer termino la cuestión previas del ordinal 1°, y una vez decidida la misma, este tenía que dejar transcurrir el lapso para que las partes ejercieran el Recurso de Regulación de la jurisdicción o de la competencia, tal y como lo establece el artículo 349 de la norma adjetiva civil (Folios 72 al 75), lo cual vicio el procedimiento de nulidad. Y así se establece.
En razón de ello, una vez constara la declaratoría sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1°, el Tribunal de la causa debía dejar que transcurriera el lapso, para que las partes pudieran ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no hizo, sino que entro a decidir el resto de las cuestiones previas alegadas sin tomar en consideración que cada una se tramitaban de forma distintas, hecho éste que atenta contra el orden procedimental, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y siendo el mismo, un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes a él, y comprobado como esta en autos, que la referida decisión esta viciada de nulidad, siendo en consecuencia nulo el acto, careciendo de valor dentro del proceso, es por lo que esta Superioridad considera que los actos derivados de la sentencia que decidió las cuestiones previas de los ordinales 6°, 7° y 11° de fecha 05 de octubre de 2007, son también nulos motivado a que una vez resuelta la cuestión previa del ordinal 1°, debía dejarse transcurrir el lapso para que las partes pudieran ejercer su recursos (Regulación de la jurisdicción o de la competencia), por lo que no verificándose tal circunstancias estos actos son nulos, careciendo de validez jurídica, produciéndose así en el presente caso, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley que produjo el vicio procesal.
Ahora bien, este Tribunal Superior pudo evidenciar la existencia de un vicio de procedimiento, de acuerdo a la presentes actas que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2007, que declaro sin lugar todas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (ordinales 1°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). Esta Alzada al respecto debe declarar, que los mismos poseen tramites y lapsos distintos para su sustanciación y resolución, por lo que, al admitir estos tramites desnaturaliza con la decisión los actos del proceso, lo cual conlleva a una decisión errónea, que vulnera el orden procedimental de los actos contenidos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el cual esta establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación está que vicia al procedimiento de NULIDAD, y así se declara por esta Alzada; en consecuencia de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deje transcurrir el lapso para que la partes puedan ejercer el Recurso de Regulación de la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y siga conociendo la misma hasta que se dicte la sentencia correspondiente. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto que esta Superioridad, le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada MARY TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.203, en contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de octubre de 2007. Declarándose la NULIDAD PARCIAL de la referida decisión de fecha 05 de octubre de 2007 (folios 72 al 75), únicamente con relación a la declaratoría sin lugar de las cuestiones previas de los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, son también NULAS todas las actuaciones subsiguientes derivadas de la referida decisión ut supra analizada; en consecuencia de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deje transcurrir el lapso para que la partes puedan ejercer el Recurso de Regulación de la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y siga conociendo la misma hasta que se dicte la sentencia correspondiente. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada MARY TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.203, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de octubre de 2007.
SEGUNDO: La NULIDAD PARCIAL de la decisión de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de octubre de 2007 (folios 72 al 75), únicamente en lo que respecta a la declaratoría sin lugar de las cuestiones previas de los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando vigente sólo la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1° del referido artículo. Por lo tanto, son también NULAS todas las actuaciones subsiguientes derivadas de la referida decisión.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deje transcurrir el lapso para que la partes puedan ejercer el Recurso de Regulación de la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el mismo, esté siga conociendo la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.-
La Secretaria,


CEGC/FR/jg.-
Exp. 16.195