GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de Mayo de 2008.
197° y 149°
Exp. Nº CA-9184.
Recibido como ha sido el Expediente signado con el Nº 38679, mediante Oficio Nº.1560-212, de fecha 22 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de 1 pieza en 118 folios útiles, contentivo del juicio de Nulidad de Documentos, interpuesto por el Ciudadano: Julio Cesar Romero Guevara, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-303.263, debidamente asistido por el Abogado: Alejandro José Perillo Silva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.671, contra los Ciudadanos: Sixto José Romero Blanco, María Melicia Blanco de Romero y Sixto José Romero Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: 3.742.360, 337.165 y 305.775.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente procedimiento.
De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa:
Que la presente causa está referida a una demanda de Nulidad de Documentos, manifestando la parte demandante que los documentos de los cuales solicita la nulidad traídos a los autos, fueron registrados en fechas anteriores y posteriores a la sentencia definitivamente firme, ejecutoriada y debidamente registrada, donde lo declaran como único y exclusivo propietario del inmueble (casa y terreno) ubicado en la calle Principal o avenida Principal de San Agustín, Barrio San Agustín, Nº 35, Maracay, Parroquia Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.169, de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció que: la nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos. En tal sentido, la normativa existente en el ordenamiento prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta normativa la que condiciona su validez, la cual en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el Juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su confirmación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

Es decir, no se puede anular la totalidad de esos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, ya que su única finalidad, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos regístrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario.
Concluyendo dicha Sala, que corresponde al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante un simple revestimiento que se les otorga para su registro, aunado a que siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos regístrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos. No obstante, que también se solicitó la nulidad de algunos documentos administrativos, en virtud del fuero atrayente Civil sobre el Contencioso Administrativo.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en la Sentencia supra mencionada, no es este el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia de la presente demanda de Nulidad de Documentos interpuesta, por lo que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarándose Incompetente para conocer del mismo y declara la existencia de conflicto negativo, en cuanto a la competencia para conocer en el presente caso en razón de la materia, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de conformidad con el Artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dirimir el conflicto de Competencia aquí planteado, ordenándose remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal, mediante Oficio que se ordena librar.- Líbrese Oficio.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se libró el Oficio números: ______________________

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/rossy.
cc. archivo.
Exp. Nº C-9184.