REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-8932.
RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
QUERELLANTE: Arely Arvelaiz González.
APODERADO JUDICIAL: Shirley Abad.
QUERELLADO: Corporación de Salud del Estado Aragua.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Demandó la Querellante, Ciudadana: Arely Arvelaiz González, mediante Apoderado Judicial, a los fines del otorgamiento de la Pensión por Jubilación, por parte de la Corporación de Salud del Estado Aragua hacia la querellante; asimismo manifiesta que empezó a laborar para la Corporación de Salud del Estado Aragua, quien es en ente rector de la Salud en el Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 1973; ocupando actualmente el cargo de Investigación Social II, con un sueldo integral de Bs. 1.042.362; por lo que tiene 34 años de servicio, un mes y 20 días de forma ininterrumpida para la Corporación de Salud; así como que en la actualidad cuenta con Cincuenta y Tres (53) años de edad.
De la misma manera, manifestó que desde el mes de Febrero de 2007, ha sufrido una serie de complicaciones médicas que no sólo le han mermado su calidad de vida, sino también su capacidad laboral, y que en los actuales momentos se encuentra de reposo médico y por consiguiente se vio en la necesidad de solicitar su derecho constitucional y legal de Jubilación.
De la misma manera, señaló el Apoderado Judicial de la querellante, que en fecha 12 de Julio de 2007, y en virtud del silencio de la cual su representada ha sido victima, reiteró una vez más su solicitud de jubilación por lo que recibió en fecha 20 de Mayo de 2007, comunicación en donde la Coordinadora de Recursos Humanos del ente aquí recurrido, respondió de manera errónea como su mandante debe canalizar su solicitud, por lo que ella dirigió una vez más su solicitud de jubilación la cual no ha sido respondida.
También señala que su representada está enmarcada en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en el parágrafo segundo del literal b.
Solicitó que la Corporación de Salud le otorgue su Jubilación con la Base del 80% del Sueldo que devenga.
La Parte Querellada dio Contestación en la oportunidad legal correspondiente, señalando, que rechaza y contradice en todo y en cada una de sus partes, la querella funcionarial interpuesta, por la incompetencia de este Juzgado, en virtud de la materia como lo es el otorgamiento y concesión de las Jubilaciones, por cuanto le corresponde al ente donde presta sus servicios otorgarle la misma, que en este caso es la Corporación de Salud del Estado Aragua, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, también aduce que el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que los funcionarios que pretendan querellarse contra la Administración debe agotar la vía administrativa y la querellante no lo hizo, y además manifiesta que la Administración si le respondió a la querellante su petición,.
Por otra parte, el Apoderado Judicial del Ente querellado, señala la Caducidad de la Acción, por cuanto la querellante ejerció el recurso 6 meses después de haber sido notificada de la Comunicación de fecha 20 de Mayo de 2007, por lo cual solicita que este Tribunal declare la caducidad de la Acción; igualmente señala la Incompetencia de este Juzgado conforme al Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y deja expresamente claro que la querellante no tiene los 35 años de servicio considerados en el Literal b de la ley que rige el Sistema de Jubilaciones, en su Artículo 3.
Por último señala que la Institución giró comunicación a la hoy querellante, dando las instrucciones a seguir para el otorgamiento de la Jubilación, la cual ella no ha realizado. Solicita que se declare la Incompetencia y solicita que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo a esta decisión de fondo, la incompetencia de este Tribunal alegada por el Apoderado Judicial del Ente Recurrido, en virtud de que la materia de jubilación, le corresponde a la Administración:
A lo que tenemos que indicar, que el Apoderado Judicial del Ente Recurrido confunde la falta de Jurisdicción con la falta de competencia, por lo que a Juicio de quien decide; lo que se alega es la falta de Jurisdicción de este Juzgado para conocer en esta materia, todo de conformidad con el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento; por lo que tenemos que señalar, que si bien es cierto, que la potestad de conceder la Jubilación le corresponde al Ente Administrativo, no es menos cierto, que de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existe actuación alguna de la Administración que escape del control de la legalidad por parte de los Órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, y en el caso en cuestión, la parte recurrente pretende que se le patentice el derecho a la jubilación que posee toda persona que cumpla con los extremos de Ley en esta materia, por cuanto supuestamente el Ente Recurrido a pesar de la solicitud de jubilación formulada no ha producido el Acto Administrativo de la Jubilación solicitada, por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior, por lo señalado supra, reafirma su competencia para conocer de la Actuación del ente recurrido analizando su supuesto incumplimiento al derecho a la jubilación de la recurrente. Y así se declara.
En cuanto a la caducidad señalada por el ente recurrido, la misma no procede, toda vez, que la querellante se encuentra en situación de activa, pero de reposo médico, por lo que no resulta procedente aplicar lapso alguno de caducidad, en estos supuestos .
Decidido lo anterior, pasamos analizar el fondo del recurso en los términos siguientes:
Tal como lo ha reiterado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2006, Nro. 01278, con Ponencia de la Magistrado Evelin Marrero Ortiz, que comparte quien decide, la Jubilación es un derecho del funcionario en cuanto le permite de disfrutar de una remuneración de por vida sin una contraprestación en trabajo, por lo que, para pasar al servicio activo a la condición de jubilado se requiere a la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado haya solicitado dichos beneficios o que la administración proceda de Oficio. En el primer caso, se esta frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y, en el segundo, se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto aquel, por cuanto es la sola voluntad de la administración la que pueda apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del funcionario.
Preceptuado lo anterior, a Juicio de quien decide, no obra elementos de pruebas suficientes que nos lleve a la convicción que en el caso analizado están llenos los requisitos para la procedencia del derecho de jubilación de la recurrente, tanto de los Antecedentes Administrativos, como del Expediente, los cuales están previstos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por lo que se hace improcedente el Recurso formulado.
No obstante lo anterior y por cuanto de los Antecedentes Administrativos se indica al folio 09, que la hoy recurrente Arely Arvelaiz, se encuentra en situación de jubilable por conversión al 31 de Diciembre de 2006, se exhorta al ente recurrido al análisis de la situación en que se encuentra la misma (querellante), en virtud de lo señalado por la Corporación de Salud de acuerdo al referido documento, traído por la misma Corporación a fin de que se le patentice su derecho a la Jubilación previo cumplimento de los requisitos de Ley, toda vez como se señaló supra, la Institución de la Jubilación no solo es un derecho de los funcionarios, sino también es una potestad de la Administración, la cual puede proceder por ende de Oficio cuando se cumpla con los extremos legales. Y así se declara
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: Arely Arvelaiz González, mediante Apoderado Judicial, contra la Corporación de Salud de Estado Aragua (CORPOSALUD), todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
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