REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de mayo de 2008.
197º y 149º
Exp. Nº AC.CA-9071.
En fecha 28 de febrero de 2008, fue presentado por ante este Tribunal Superior, escrito constante de 28 folios útiles y anexos en 368 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por el Ciudadano Abogado: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.822.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pretensados Venezolanos, C.A. (PREVENCA), contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en fecha 2 de enero de 2008.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto; en consecuencia, se declaró la Competencia para su conocimiento, Admitiéndose el mismo, ordenándose notificar mediante Oficios, a las Ciudadanas: Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se decretó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, ordenándosele a la Ciudadana: Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, abstenerse de Ejecutar el referido Acto Administrativo, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada; asimismo se ordenó notificar a la Parte Recurrente a los fines de establecer la Caución de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Para la tramitación de la referida Medida de Suspensión Temporal solicitada y acordada, se abrió el Cuaderno Separado respectivo agregándosele copias certificadas del Recurso de Nulidad presentado junto con sus anexos y del auto. (Folios 397 al 406)
En fecha 05 de marzo de 2008, compareció el Ciudadano Abogado: Guillermo R. Cabrera H., en su carácter de autos, quien mediante diligencia estimó el presente Recurso en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00). (Folio 407)
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, se le ordenó al Recurrente constituir caución otorgada pura y simple por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a favor de la parte Recurrida y bajo la custodia de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, consistente en el monto en bolívares equivalente a DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.173,91 UT), cuyo valor actual es de cuarenta y seis Bolívares Fuerte (BSF. 46,000), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, siendo éste, en lo adelante, el monto a actualizar según la variación anual de la Unidad Tributaria, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes. (Folios 408 al 409)
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el Ciudadano Abogado: Guillermo R. Cabrera H., en su carácter de autos, quien presentó escrito constante de 2 folios útiles y anexos en 2 folios útiles, mediante el cual consigna la caución. (Folios 412 al 413 del Cuaderno Separado)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal Superior ordenó notificar a la Ciudadana Inspectora Jefe (E) del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua y a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Suspensión de los Efectos del Acto recurrido. (Folios 416 al 419 del Cuaderno Separado)
A los folios 420 al 422 del Cuaderno Separado, corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
En fecha 02 de abril de 2008, compareció la Ciudadana Abogada: Yrlanda Esteves González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, en su carácter de autos, quien presento escrito de Oposición a la Medida Cautelar, constante de 6 folios útiles y anexos en 30 folios útiles, el cual corre inserto en el Cuaderno Separado.
En fecha 10 de abril de 2008, compareció la Ciudadana Abogada: Yrlanda Esteves González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, en su carácter de autos, quien presento escrito de pruebas, constante de 3 folios útiles, y admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 11 de abril de 2008. (Folios 460 al 465 del Cuaderno Separado).
En fecha 11 de abril de 2008, compareció el Ciudadano Abogado: Guillermo R. Cabrera H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, en su carácter de autos, quien presento escrito de pruebas, constante de 3 folios útiles, y admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 14 de abril de 2008. (Folios 466 al 468 y 475 al 478 del Cuaderno Separado).
En fecha 11 de abril de 2008, compareció el Ciudadano Abogado: Guillermo R. Cabrera H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, en su carácter de autos, quien presento escrito de Contestación de la Oposición a la Medida Cautelar decretada, constante de 4 folios útiles. (Folios 473 al 474 del Cuaderno Separado).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las actuaciones contenidas en este Cuaderno Separado de tramitación de Medida de Suspensión de Efectos y siendo la oportunidad legal para la ratificación o no de dicha Medida solicitada y acordada, siguiéndose el procedimiento previsto en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Analizados todos los elementos de convicción producidos en la articulación respectiva.
En primer lugar corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del alegato de extemporaneidad de la actuación de oposición a la medida cautelar.
Debe señalarse que si bien existe por parte del recurrente un alegato de extemporaneidad, de oposición anticipada, el mismo resulta improcedente toda vez, así como se tiene como válida la apelación anticipada, la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (05-04-2006 Exp. N° 00579), han admitido la oposición anticipada, por cuanto se penaliza es la negligencia por haber dejado pasar el lapso por ser este preclusivo, más no la diligencia, al apelar o hacer oposición anticipadamente, por lo que téngase la oposición formulada anticipadamente, como en tiempo oportuno, de acuerdo con los criterios señalados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge quien decide. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al alegato de la ilegalidad de la oposición presentada por la Organización Sindical, señalado por la recurrente aduciendo que la medida cautelar acordada por este Juzgado fue conforme con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la única manera de suspenderla sería a juicio del recurrente mediante caución de acuerdo con lo previsto con el Artículo 589 en concordancia con los Artículos 590 y 602 ejusdem, resulta no ser cierto, por cuanto dicha medida fue decretada no en base a dichas disposiciones, sino, en base a una Ley Especial, de conformidad con el Artículo 21, Párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el alegato formulado tampoco resulta procedente. Y así se decide.
Aunado al argumento de la tempestividad de la oposición anticipada, a todo evento, incluso ante la eventual e hipotética declaratoria de extemporaneidad de la oposición, la misma tendría un fútil fin, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su segundo párrafo, contempla la apertura de una articulación probatoria ope legis, a saber, de pleno derecho, la cual se abre “haya habido o no oposición”, por lo que las probanzas producidas en la incidencia constituirán elementos de convicción que formarán parte de la causa en caso de ser admitidas, lo que ocurrió en la incidencia.
Es preciso indicar en segundo lugar que el fundamento de toda cautelar está en la protección de los intereses del justiciable que acude al órgano jurisdiccional a objeto de procurar la tutela de sus derechos e intereses, ante la posibilidad de la causación o generación de un daño o perjuicio que vaya en su detrimento, y que opere por causa del tiempo que medie en la instrucción y cognición de la causa.
Es así como el periculum in mora se erige como el pilar fundamental de toda cautela, claro está, siempre acompañado por su concurrente, a saber, la presunción de buen derecho.
Ahora bien, en el presente caso se otorga protección cautelar a la compañía recurrente en razón de que se constató que existía el riesgo de que una paralización de actividades por parte de los trabajadores motivado en la continuación del procedimiento en Inspectoría del Trabajo, generara perjuicios patrimoniales y de otra índole que difícilmente podrían resultar reparados con la decisión definitiva de mérito.
De hecho, si se constata cual fue la motivación del recurrente para dar por verificado el periculum in mora, a saber “igualmente debe apuntarse que existe la amenaza de causar un daño irreparable, puesto que los trabajadores de mi representada, pretenden paralizar sus labores y, en consecuencia a la empresa, sino se le acuerdan de manera inmediata los beneficios contenidos en la mencionada Convención, lo cual implicaría un grave daño patrimonial y el incumplimiento de las obligaciones que mi mandante tiene con sus clientes, afectando de esa manera toda su actividad.” (Folio 27 del expediente de la causa).
Nótese que en criterio del recurrente lo que le preocupaba como justiciable era que mientras durase el juicio, los trabajadores paralizaran la actividad de la empresa y le causaran daños de difícil reparación que afectarían “toda su actividad”.
Ahora bien, durante la instrucción del procedimiento incidental de oposición a la cautelar se llegó a probar a través de Acta de Inspección que riela a los folios 437 al 440 de la causa y por instrumento de Actuación Notarial cursante a los folios 441 al 443 del expediente de la causa, que la compañía favorecida por la cautela de suspensión de efectos no está realizando sus actividades industriales, y más allá, que no se le permite el acceso a los trabajadores a su sitio de trabajo, por lo que el cierre se imputa al patrono.
Asimismo, existe un principio de prueba por escrito que dimana de la decisión judicial cursante a los folios 451 al 457 del Cuaderno Separado del expediente de la causa, en las cuales el órgano jurisdiccional correspondiente, en sede de amparo constitucional, ordenó el reinicio de las actividades al dejar constancia procesal de un cierre de la empresa a instancias del patrono, quién fungió en tales causas como presunto agraviante; además de las publicaciones del Diario El Siglo 453 y del Diario del Periodiquito 454, adminiculado con el hecho comunicacional que se ha publicitado en prensa y televisión regionales sobre el hecho del cierre imputable al empresario (la compañía recurrente) de que dispone de quien decide y lo fija en los autos como ciertos, ya que la publicidad que se ha recibido de los hechos, permite a este Juzgador conocer de su existencia sin necesidad de que consten en autos, y sin, quien decide realmente esté haciendo uso de su saber privado, por ser un hecho comunicacional derivado de la notoriedad del mismo, criterio esté en relación al hecho comunicacional que ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 98, de fecha 15-03-2000, Exp. N° 00-0146, y que acoge quien decide.
Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador considerar que el justiciable favorecido por la medida obró en contradicción con su pretensión de tutela, e incluso, puede fácilmente observarse que obró en materialización directa y propia del daño que pretendía evitar con la medida, pues, aunque temía que un cierre a instancias de los trabajadores le causara un daño, cerró la empresa a instancias propias, haciendo realidad el daño que temía, pero esta vez por una actuación que dimana del mismo justiciable.
Por este motivo no puede asumirse bajo ningún aserto que pueda mantenerse el argumentado periculum in mora, pues, tal y como se dijo, ya no hay cómo proteger al justiciable de un temido cierre, pues, a sus propias instancias materializó el cierre, por lo que, a todo evento, ni tan siquiera puede asumirse que un cierre pueda causarle un daño, pues, tal idea constituiría la materialización de un daño auto inflingido.
Así las cosas, ante la ausencia del requisito natural y concurrente a toda cautela, a saber, el peligro de daño, este Juzgador revoca la medida cautelar concedida por obra de decisión de fecha 05 de marzo de 2008. Así se decide.

DECISION:
En fuerza de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida de Suspensión de Efectos acordada en fecha 05 de marzo de 2008, en la cual se le ordenó a la Ciudadana: Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, abstenerse de ejecutar el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado en fecha 2 de enero de 2008, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por el Ciudadano Abogado: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pretensados Venezolanos, C.A. (PREVENCA), contra el Acto administrativo supra mencionado, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial del procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de mayo de 2008. Años. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA………..


SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), librándose el Oficio signados con el número: ___________.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
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DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº CA-9071.