REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de mayo de 2008.
197° y 149°
Exp. Nº AC-8949.
En fecha 12 de diciembre de 2007, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: Emilio Ramón Espinoza Belis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 6.625.648, debidamente asistido por la Ciudadana Abogado: Milagros Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.080, constante de 02 folios útiles y anexos en 02 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra el Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano: Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, a los Ciudadanos Procurador General del Estado Guárico y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 06 al 13).
En fecha 17 de marzo de 2008, comparece el Ciudadano: Emilio Ramón Espinoza Belis, debidamente asistido por la Ciudadana Abogado: Milagros Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.080, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se practique las notificaciones libradas por este Juzgado y se le designe correo especial para el traslado de la misma. Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se acordó de conformidad con lo solicitado. (Folios 14 al 18).
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió comisión librada por este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 20 al 33.
Al folio 34 corre inserta diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmado y consignado por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día VIERNES 25 de abril de 2008, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 35)
En fecha 21 de abril de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-155-08, proveniente de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, constante de 01 folio útil. (Folio 36)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 47 al 51.
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-161-08, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 4 folios útiles. (Folios 59 al 63)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Plantea el solicitante, que le ha sido violentado derechos laborales como son el de percibir su salario por el trabajo que realiza para el Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, desde hace 7 años; toda vez que pretendiendo el Instituto desconocer su condición de trabajador fijo del mismo pretende coaccionarlo a firmar contrato de trabajo para lo cual se abstiene de cancelarle su sueldo mensual, suspendiéndole el pago desde el 14 de Septiembre de 2007, y por supuesto también el pago de bonificación de fin de año, en ese sentido, le fue notificado en comunicación de fecha 12 de Septiembre de 2007, de la cual se desprende la evidente coacción y violación de su derecho a percibir su sueldo, la cual recibió en fecha 18 de Septiembre de 2007. De la misma manera señala, que con la suspensión de su salario le ha causado un daño económico y patrimonial a él y a su grupo familiar, razones por las cuales interpone la presente acción de amparo, fundamentando el recurso de conformidad con lo establecido en los Artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, a la cual hizo acto de presencia debidamente asistido de Abogado.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, la cual alego como primer punto la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, en virtud de la decisión de la Sala Política Administrativa, no obstante en el supuesto que sea desechado tal alegato, solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible por la vía expedita que tiene el accionante, cual es la querella funcionarial pidiendo en ella medida demostrando los extremos de ley, además de que el ciudadano recurrente fue jubilado por cuanto pertenecía al Instituto Nacional del Deporte, pero con la descentralización al personal capacitado se le ha permitido continuar a través de la contratación, pero el recurrente se ha negado a firmar el mismo, por lo cual no han podido seguir la relación laboral, razones por las cuales solicitó sea declara inadmisible la presente acción.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial del Estado Guárico, quien se adhiero al alegato esgrimido por la Parte Accionada, en cuanto a la Inamisibilidad por cuanto el accionante posee una vía expedita para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Asimismo se dejo constancia de que las partes no ejercieron el derecho de replica y contrarreplica.
Asimismo la Representante del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no es esta la vía más idónea para solicitar la restitución de la situación presuntamente infringida, asimismo solicitó copias simples de la Audiencia Constitucional.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional pasó a pronunciarse como punto previo sobre la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, alegada por la parte accionada, ratificando su competencia en virtud de que estamos en Sede Constitucional, y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional para acercar la justicia al ciudadano y de acuerdo con el principio de la tutela judicial efectiva los Tribunales competentes para conocer por la materia a fin, aún contra institutos autónomos son los Contencioso Administrativos Regionales y así se decidió.
Preceptuado lo anterior paso a dictar el correspondiente dispositivo del fallo en los términos siguientes: Tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias del recurso funcionarial, como lo son acerca de la naturaleza de ser funcionario de carrera o de contratado del recurrente, de allí que al disponer de la vía del recurso funcionarial por ser todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, el recurrente al utilizar la vía ordinaria puede solicitar, a los fines de evitar la irrepabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida a sus derechos, a través de una medida cautelar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Nº 925-050506-04-0291, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, amén de que el amparo tiene la naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos y el recurrente solicita el pago de sus salarios dejados de percibir más bonificación de fin de año, por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó agregar a los autos formando folios útiles el Instrumento Poder consignado por el Estado Guárico y se hizo entrega de las copias simples a la Representante del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir como punto previo sobre la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, alegada por la parte accionada, ratificando su competencia en virtud de que estamos en Sede Constitucional, y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional para acercar la justicia al ciudadano y de acuerdo con el principio de la tutela judicial efectiva los Tribunales competentes para conocer por la materia a fin, aún contra institutos autónomos son los Contencioso Administrativos Regionales y así se decide.
Preceptuado lo anterior se pasa a dictar el correspondiente dispositivo del fallo en los términos siguientes: Tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias del recurso funcionarial, como lo son acerca de la naturaleza de ser funcionario de carrera o de contratado del recurrente, de allí que al disponer de la vía del recurso funcionarial por ser todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, el recurrente al utilizar la vía ordinaria puede solicitar, a los fines de evitar la irrepabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida a sus derechos, a través de una medida cautelar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Nº 925-050506-04-0291, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, amén de que el amparo tiene la naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos y el recurrente solicita el pago de sus salarios dejados de percibir más bonificación de fin de año, por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
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