REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-8689.

RECURSO: Contencioso Administrativo
Funcionarial.


QUERELLANTE: María Ligia Fernández de Absalon.


QUERELLADO: Gobernación del Estado Aragua.


De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Que la Ciudadana: María Ligia Fernández de Absalon, debidamente asistida de Abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Aragua; por Diferencia de Prestaciones Sociales; señaló que en fecha 13 de Abril de 2005, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, le dirige Notificación, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 30 años, mes y 28 días, y haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad de equivalente al 100% de la última remuneración mensual por el devengado; igualmente manifestó que en fechas 10/05/2005 y 13/05/2005, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales, por las cantidades de: Trece Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con cincuenta y un (Bs. 13.539.518,51), como Alfabetizadora, y por Noventa y Ocho Millones Ciento Cuatro Mil Sesenta y Nueve Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 98.104.069,84), como Directora, que realmente recibió el decreto de jubilación en fecha 13 de Abril de 2005; y que luego de determinar los cálculos realizados y compararlos con el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, emitido por el Estado, se evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último en los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de Ochenta y Seis Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Con Cero Ocho Céntimos (Bs. 86.569.479,08), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.
Por otra parte la Abogada: Verónica Santana, actuando como Apoderada Judicial del Estado Aragua, parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló, como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de Junio de 2007, más de los tres meses establecidos, tomando en consideración la última entrega de uno de los cheques emitido correspondiente a la jubilación en fecha 13 de Mayo de 2005; o sea, tiempo que supera en demasía, los 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. en cuanto a fondo de la querella, la Apoderada Judicial de la Querellada, manifestó: que niega, rechaza y contradice que a la querellante se le deba la cantidad de de Ochenta y Seis Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos, Setenta y Nueve Bolívares, con Ocho Céntimos (Bs. 86.569.479,08), actualmente representado en Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes, con Cuarenta y Ocho Céntimos (F.86.569,48), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de Ciento Once Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 111.643.588,35), cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado; siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecidos por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna, por lo que solicita que se declare Inadmisible en la definitiva.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Directora en el Centro de Alfabetización La Cabrera (Sector I) dependiente Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua hasta 27 de abril de 2005, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 30 años, 1 mes y 28 días.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 25 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de junio de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su último pago en fecha 13 de Abril de 2005, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 14 de junio de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: María Ligia Fernández de Absalon, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: María Ligia Fernández de Absalon, debidamente asistida de Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 07 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libró el Oficio N_______________.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.



DEZN/rossy.
cc. archivo.
Exp. N° QF-8689.