REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta juzgadora que existen suficientes razones para ordenar la ORDEN DE APREHENSION a los imputados GONZALEZ TONY JOSE, RIVAS MONTIEL RAMON GREGORIO, GONZALEZ HEREDIA LUIS ANTONIO, por cuanto se evidencia del contenido de las Actas Procésales que efectivamente están llenos los extremos del artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Segundo Ejusdem, ya que si las analizamos las actuaciones se aprecia lo siguiente:
A los folios Nros ( 59, 71, 87, 112, 115 y 126), corre insertos autos de diferimientos de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los imputados GONZALEZ TONY JOSE, RIVAS MONTIEL RAMON GREGORIO Y GONZALEZ HEREDIA LUIS ANTONIO, para la realización del acto procesal, aunado a que se levanto acta en fecha 06-05-07, ante la Oficina del Alguacilazgo, donde se deja constancia que los imputados GONZALEZ TONY JOSE y RIVAS MONTIEL RAMON GREGORIO, no tienen registro en el sistema de presentaciones y que el imputado GONZALEZ HEREDIA LUIS, a pesar de haber sido notificado en la taquilla del Alguacilazgo el día de la presentación para la Audiencia Preliminar se retiro de las instalaciones de esta sede Judicial, incumpliendo así con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 20-09-07.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para presumir que los imputados GONZALEZ TONY JOSE, RIVAS MONTIEL RAMON GREGORIO Y GONZALEZ HEREDIA LUIS ANTONIO; vayan a sustraerse a la acción de la justicia tal como se demuestra de las actuaciones del proceso, es por lo que considera quién aquí decide que la orden de aprehensión procede para hacer comparecer en audiencia y obligar la presencia de los mencionados imputados en el acto procesal fijado en varias oportunidades , es importante destacar que la aprehensión o captura de los imputados no es con la finalidad para investigar sino con estricto fines de aseguramiento procesal para cumplir con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad garantizándole a los imputados los derechos para que se defiendan, por consiguiente la presentación de los imputados debe ser por ante su juez natural ( juzgado Segundo de Control) que conoce y ordenó la misma para cumplir con la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que hasta la fecha no ha respondido a los llamados que se le han realizado en reiteradas oportunidades; por lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA conforme el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal la INMEDIATA APREHENSION de los imputados GONZALEZ TONY JOSE, quién es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.691.884, residenciado en el Barrio Lourdes, Callejón D, Nº 34, Maracay, Estado Aragua RIVAS MONTIEL RAMON GREGORIO, quién es venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.511, residenciado en el Barrio Libertad, Calle 5 de Julio, Callejon A , Nº 16, Maracay, Estado Aragua GONZALEZ HEREDIA LUIS ANTONIO, quién es venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.907.837, residenciado en el Barrio San Ines, Calle 02, Sector Santa Rita, Estado Aragua; los cuales deberán ser puestos a la orden de este Juzgado Segundo de Control, por ser su Juez natural en la Causa signada con el Nº 2C-12.995-07 en los lapsos establecidos en la Ley, autorizando al Ministerio Público para ello. Todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la orden de aprehensión respectiva. Diarìcese. Cúmplase