REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 14 de Mayo de 2.008
199° y 148°
CAUSA No. : 3C-11432-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. LUIS POSSAMAI
FISCAL 22º ABG. ELAS PÉREZ
ACUSADO JOSÉ ALBERTO PÉREZ PETENYI
C.I V-21.202.514
BARRIO TAMBORITO, CALLE CAMEJO, CASA 100, CAGUA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. KATIA NINOZKA FRANQUIZ CORDERO
INPRE 33.326
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA
Por cuanto se observa que cursa solicitud por parte de la Defensa Privada, ABG. KATIA NINOSKA UZCÁTEGUI, la cual se haya inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 33.326, de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor del acusado JOSÉ ALBERTO PÉREZ PETENYI, titular de la cédula de identidad nro. V-21.202.514, el cual se encuentra residenciado en el Barrio Tamborito, calle Camejo, casa Nro. 100, Cagua, Estado Aragua, basando do la misma en el derecho que se haya consagrado en el artículo 250 en su tercer, cuarto y sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los Fiscales del Ministerio Público, a presentar el escrito con los fundamentos de su acusación en un lapso de treinta (30) días prorrogable por quince (15) días más a solicitud del Fiscal, el cual fue el caso que nos ocupa, cuya audiencia se efectuó el 23 de Abril del año en curso, habiéndose vencido dicho lapso el 15 de Marzo de este año. Alegando la parte solicitante que han trascurrido hasta la fecha en que la misma interpone su solicitud, en fecha 10 de Mayo del año en curso más del tiempo que permite la Ley para mantener privado de su libertada a un ciudadano sin otorgarle el beneficio cautelar a que alude el texto. Señala la defensa que desde el día 15 de marzo hasta el día en que se efectuó la prorroga el ciudadano tenía detenedlo 26 días, faltando solamente cuatro (04) días para que se venciera el lapso para acusar, puesto que dicho lapso concluía el 14 de Abril. Que invoca a favor de mismo todos los Pactos, Tratados y Convenios que lo asisten en especial el Pacto de San José de Costa Rica, los preceptos constitucionales de Igualdad, Presunción de Inocencia, establecidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y los que establecen las normas adjetivas tales como inocencia, afirmación de libertad. Que ha quedado acreditada la condición de arraigo de su patrocinado, por cuanto el mismo posee residencia fija, la cual ha señalado en todas las oportunidades que ha concurrido a éste proceso. Por todo lo cual solicita en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue una o varias de las medidas contenida en el artículo 256 para garantizar la sujeción al proceso, menos gravosa que la privativa que lo mantiene en un penal venezolano, cualquiera de las que esta Juzgadora tenga a bien acordarle. Esta Juzgadora para decidir observa como punto previo que la presente solicitud de Medida sustitutiva de la privativa preventiva de libertad, se recibe en este Juzgado el día 13 de Mayo del año en curso, en la misma fecha en que se presenta por parte de la Fiscalía 22º del Ministerio Público, la acusación por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que se estaba celebrando una Asamblea Permanente de carácter laboral que mantuvo paralizadas las actividades el día 12 de mayo del año en curso primer día laboral después de presentada por la defensa en fecha 10 de Mayo la revisión que nos ocupa. Ya que la defensa solicitante no requirió e informó a esta Juzgadora a tenor de lo que la propia norma preceptúa que en la fecha 29 de Abril del presente, Sino es con bastante posterioridad que formula e invoca lo establecido para el supuesto de no presentación del escrito acusatorio, y en tal sentido ha sido Sentencia de la Sala Penal, y Constitucional establecer que los Jueces de Control, si para el momento en que les corresponde decidir este tipo especial de solicitud de otorgamiento de medidas cautelares, ya el solicitante estaba acusado y por ende se considera cesada la perturbación., corresponde revisar dicha medida atendiendo a la doctrina pacífica y reiterada fijada del Tribunal Supremo de Justicia, para interpretar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los cambios o variaciones en las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, por lo cual es menester decir en atención a dichos presupuestos contenidos igualmente en los tres ordinales del artículo 250, 251 y 252 ejusdem, las variaciones que pudiese haber sufrido cualquier condición de las que fueron sanamente apreciadas al momento en que se le impuso de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solo ha invocado como hechos nuevos el arraigo, y la cesación del Peligro de Obstaculización, por el propio hecho de la presentación de la acusación, más sin embargo el delito por el cual se le ha acusado a su defendido, en este caso corresponde al tipo de delitos contra las personas, cuya afectación es el bien jurídico con más alta jerarquía, y tutelación por todos los organismos Internacionales y legislaciones mundiales, así como el propio ordenamiento jurídico Patrio, y que es la VIDA, y si bien es cierto que para el momento de la Audiencia de Presentación para el Ministerio Público, constituyo una presunción, con la presentación de esta investigación concluida y posterior acusación por dicho delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el propio director de la investigación criminal lo presenta cuya con elementos ciertos de responsabilidad en tal delito, es por todo lo cual es forzoso, para quien aquí decide considerar NO HA LUGAR lo solicitado mediante el ejercicio del Recurso Ordinario de Revisión de Medidas. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo contenido en la norma adjetiva del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, que define la existencia del llamado Peligro de Fuga, en consideración a la posible pena a imponer ante una condenatoria, la cual es la más alta, de todo el ordenamiento jurídico, y excede en creces a al presupuesto que el legislador ha establecido para considerarlo, Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual ha criterio de quien aquí juzga, dichas condiciones se mantienen y como consecuencia de ello la medida privativa preventiva de libertad, con el mantenimiento del mismo sitio de reclusión que le fuera impuesto en la oportunidad de su imputación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250 en su 3º, 4º y 6º aparte, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ PETENYI, titular de la cédula de identidad nro. V-21.202.514, solicitada por su defensora ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ ya identificada. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA 3C-11.432-08
RMR/CC