REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

MARACAY, 16 de MAYO de 2008
199° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.206-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 19°: ABG. ALDO PÉREZ FERRER
ACUSADA REINA VARGAS PAULITA
V-4.288.755
SAN FRANCISCO DE CARA, CASA NRO. 01-08, CAMATAGUA, MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA, ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI
INPRE 73.297
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-05-08, en la cual la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ALDO PÉREZ FERRER, explanó oralmente la Acusación Penal en contra de la acusada REINA VARGAS PAULITA, titular de la cédula de identidad nro. V-4.288.755, residenciada en el BARRIO SAN FRANCISCO DE CARA, CASA NRO. 01-08, CAMATAGUA, MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA, ARAGUA, representado por su defensor privada ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.297, este Tribunal en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dictó el presente AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal 9º del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del acusado identificado suficientemente en la presente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 aparte tercero de la Ley contra el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes LOSEP, por lo cual queda todo lo allí establecido aceptado en la forma como fue establecido por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: Que en fecha 03-02-08, a las 03:45 pm, cuando se encontraba en la sede de su Despacho el SARGENTO SEGUNDO CALDERON ISABEL, recibió una llamada telefónica de timbre femenino, indicando que en SAN FRANCISCO DE CARA, CALLEJÓN LAS BRISAS, en una casa sin número, habitada por una SRA. de nombre REYNA PAOLA, se realiza comercio y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y en tal sentido se conformó la comisión a los efectos de realizar labores de inteligencia, por lo cual el INPSECTOR YOSBEL SOLORZANO, conjuntamente con los funcionarios DISTINGUIDO JUAN DAZA, y AGENTE CARLOS MATUTE, a bordo de un AVEO-03, realizaron labores de inteligencia para comprobar lo denunciado, realizaron vigilancia estática y de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una revisión del lugar, resultando aprehendida la ciudadana acusada en cuya residencia fue hallada “una bolsa de material sintético transparente de c olor azul y blanco contentiva en su interior de un trozo de tamaño regular en vuelto en material adhesivo se color rojo, apreciándose en un costado contentivo de restos compactos v color marrón que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de doscientos treinta gramos y seis (06) envoltorios de varios tamaño, elaborados en material contentivo en su interior una sustancia de color blanquecino que a las practicas de verificación resultó ser COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso de de NUEVE (09) GRAMOS, con NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS ,y COCAINA BASE CRACK, con un peso de CINCO (05) GRAMOS, con SETECIENTOS (700) miligramos según Experticia Química Nro. 9700-064 DCF-086.08 de fecha 14 de Febrero de 2.008, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, JESÚS URASMA y ARÑICET GONZÁLEZ, del Laboratorios de Toxicología de dicho organismo (Destacado de este Tribunal) . Por todo lo cual se precedió a detener a quien quedó identificada como REYNA VARGAS PAULITA, nacida en fecha 29-03-53, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4-288.755, por todo lo cual fue presentada ante este Juzgado Tercero de Control quedando admitida la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 34 aparte tercero de la Ley contra el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes LOSEP.

TERCERO: SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaladas en su escrito de Acusación cursantes en autos identificadas como MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales cursan en el CAPITULO V, y que a continuación se detallan las siguientes:

DECLARACIONES:
1.-) FUNCIONARIOS: DISTINGUIDO DAZA JUAN, y el AGENTE CARLOS MATUTE, , adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Estación Central Antonio José de Sucre, División de Investigaciones Penales, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Procedimiento Policial de fecha 05 de Febrero de 2.008..
2.-) FUNCIONARIOS: AGENTE ISMELDA HERNANDEZ, y SUB INSPECTOR OMAR MOLINA, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Zamora, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Inspección Ocupar de fecha 15 de Febrero de 2.008.

EXPERTOS

1.-) .FUNCIONARIOS JESÚS URASMA Y ARÑICET GONZÁLEZ, del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. quienes efectuaron la Experticia Química Nro. 9700-064 DCF-086.08 de fecha 14 de Febrero de 2.008, a una bolsa de material sintético transparente de c olor azul y blanco contentiva en su interior de un trozo de tamaño regular en vuelto en material adhesivo se color rojo, apreciándose en un costado contentivo de restos compactos v color marrón que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de doscientos treinta gramos y seis (06) envoltorios de varios tamaño, elaborados en material contentivo en su interior una sustancia de color blanquecino que a las practicas de verificación resultó ser COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso de de NUEVE (09) GRAMOS, con NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS ,y COCAINA BASE CRACK, con un peso de CINCO (05) GRAMOS, con SETECIENTOS (700) miligramos.

DOCUMENTALES

1.-) EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-064 DCF-086.08 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2.008, presentada por el experto JESÚS URASMA Y ARÑICET GONZÁLEZ, del Laboratorio de Toxicología Del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto permite determinar el tipo de sustancias y su pesaje a los efectos de establecer el tipo penal que en la presente es de Tráfico.
2.-) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 001-386/08 RELAIZADA PORLOS FUNCIONARIOS AGENTE ISMELDA HERNADEZ Y SUB INSPECTOR, adscritos al instituto Autónomo de Policía de Municipio Zamora, Departamento de Investigaciones, siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto permite determinar el lugar donde fue incautada la droga y cualquier elemento de interés criminalístico.

CUARTO: Se incorporan las mismas pruebas coincidentes entre Fiscalía del Ministerio Público, y Defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba, ya descritas suficientemente ut-supra.

QUINTO: En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, quien aquí decide tiene conocimiento privado de Juez, que la mencionada ciudadana ya estuvo como encausada por ante este mismo tribunal tercero de Control recibiendo en el año 2.006 una medida cautelar por no presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Décimo Novena de este Estado, a tenor de lo preceptuado en el sexto parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta nueva acusación constituye la determinación de la reincidencia de la acusada de autos en el mismo tipo delictual. Así mismo en delito por el cual se le procesa a la misma es de los considerados de lesa patria, y de carácter pluriofensivo, siendo un delito con una pena a imponer para el caso de una condenatoria que excede notoriamente del presupuesto contenido en el artículo 251 ejusdem, ha sido apreciado por el Legislador, siendo el único elemento distinto al apreciado al momento de que se realizara la audiencia especial de presentación por esta Juzgadora, la cesación del Peligro de Obstaculización, considerando quien aquí decide, que en este caso en particular y luego de análisis de las actas que rielan en la presente causa, lo más ajustado a derecho es Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad así como el sitio de Reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, anexo Femenino, con sede en Tocorón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra de la acusada REINA VARGAS PAULITA, titular de la cédula de identidad nro. V-4.288.755, ya identificado suficientemente por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 aparte tercero de la Ley contra el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes LOSEP. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA Nº: 3C-11.206-08
RMR/CCO