REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 2 de Mayo de 2.008
199° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.348-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARI0: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 3° ABG. EVELICE LOAIZA
ACUSADA: V-21-480.976
LOS OLIVOS, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, CASA 137, ESTADO ARAGUA.-
DEFENSA PRIVADA ABG. GERARDO UZCATEGUI
INPRE 79042
DELITO: HURTO AGRAVADO CALIFICADO
SOLICITUD: CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA,

Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por el ABG. GERARDO UZCATEGUI, la cual se haya inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.042, de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor de la acusada LENNY YANITZA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21-480.976, residenciados en el LOS OLIVOS, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, CASA 137, ESTADO ARAGUA, privada de libertad en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo, del Código Penal, basando su petición en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los argumentos que a continuación se explanan: Que su patrocinada se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Global de Maracay, por estar involucrada presunta y falsamente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CALIFICADO, conjuntamente con tres (03) damas que no guardan relación ésta. Que cuando se realizó la audiencia de imputación por ante este juzgado a mi cargo, a las restantes imputadas por el mimo delito e idénticos hechos se le acordó una medida cautelar sustitutiva de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y que invoca a favor de la misma el Principio Constitucional Extensivo, y en atención a lo establecido en los artículos 243, 256 264 y el 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la presente NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo estipulado en el artículo 251 ya que su defendida carece de los medios instrumentos legales para ausentarse de Aragua, y mucho menos del país, que reside en la misma comunidad donde actualmente tiene su hora, y que para darle sustento a lo aquí afirmado presente constancia de la primera autoridad civil de del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. Que igualmente carece de poder político, económico social para poder presionar o constreñir a víctimas, testigos, o funcionarios actuantes y en tal sentido continuar privada a tenor de lo que preceptúa el artículo 252 en cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, allí definido. Que el único medio que poseen los jueces para garantizar la sujeción de un acusado al juicio que se le siga no lo es el de la medida privativa, que esta ha sido considerada por el legislador en el texto Constitucional, específicamente el artículo 44.1, en relación con las normas adjetivas contenidas en los artículo 08, 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan la afirmación de libertad, la presunción de inocencia, y la excepcionabilidad de la medida privativa, presentación del escrito hayan variado. Que por cuanto en idénticas circunstancias se le otorgo medida cautelar a las otras personas que aparecen involucrados en la ya referida causa, invoca la igualdad para ser favorecido su patrocinado con el beneficio de una medida menos gravosa que existen otros medios menos lesivos para dar las garantías que este proceso requiere en cuanto a su sujeción al mismo. Aunado a todo lo ya expresado que a la misma la ampara la presunción de la inocencia, aunado a los preceptos contenidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y finalmente habiendo concluido la investigación con la presentación del ya referido escrito ha cesado el Peligro de Obstaculización. Que por todo lo expuesto requiere que sea acordada a favor de la misma una medida de cualquiera de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva. En consecuencia y a tenor de lo determinado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez para determinar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debe determinarse si han variado las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, y en la presente la defensa ha invocado elementos propios del debate probatorio, oral y público, en cuanto argumentos de fondo, que en esta fase del proceso y a quien aquí juzga no les es dado revisar, Y ASI SE DECLARA. Observa esta Juzgadora como hecho nuevo solo que ha cesado la Etapa Preliminar con la presentación del escrito Acusatorio. Sin embargo cabe destacar que quien aquí decide tuvo la oportunidad de presenciar como juez de la Audiencia especial todos las exposiciones en cuanto al presente caso, pudiendo evidenciar que en el Sistema data que a los fines de reseñar las causas y ciudadanos involucrados se lleva por ante el Circuito Judicial Penal de este Estado, por lo cual la mencionada ciudadana aparece reseñada en dos (02) oportunidades por el mismos tipo de delito, habiendo en dichas oportunidades obtenido una medida cautelara, por lo cual y tal y como le señala la norma adjetiva en el presente caso y ante tales circunstancias de reincidencia no es dado ortigara un tercer beneficio cautelar Y ASI SE DECLARA. Así mismo que en actas constan elementos suficientes para considerara la responsabilidad de la hoy acusada por el delito que se le imputa ASI SE DECLARA. En otro orden de ideas los delito por el cual se le ha acusado a la ciudadana de marras excede notoriamente al presupuesto establecido por el legislador en el artículo 253 de la norma adjetiva, por todo cual ha criterio de quien a decide, a tenor de las facultades excepcionales que en materia de estado de libertad ha conferido a los jueces en etapa especial del Proceso Penal, establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional, es discrecional de los Jueces de esta instancia considerar la posibilidad de otorgamiento, de una medida menos gravosa, siendo oficioso en el presente caso por todos los señalamientos efectuados mantener la privativa de libertad, y el sitio de reclusión ordenado en el Cuarte San Carlos Cuartelito, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo cual ha criterio de quien aquí juzga se considera SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..

EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

3C-11.348-08
RMR/CC