REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 02 de Mayo de 2008
199° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.424-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
ACUSADO WILSON EDUVIGIS ESPINOZA
C.I V-19.173.145
CALLE LUÍS HURTADO, CASA NRO. 31, PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE GREGORIO ROSSI
INPRE 73.297
DELITO ROBO AGRAVADO
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: CON LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Privada ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.297 requerida a favor del acusado WILSON EDUVIGIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. C.I V-19.173.145, residenciado en la CALLE LUÍS HURTADO, CASA NRO. 31, PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, señalando que nuestra novísima Carta Magna, consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección. Que desde el día 15 de Marzo del año 2.008, su patrocinado se encuentra privado de su libertad, y que de conformidad con el artículo 264 solicita para el una medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertada, que le fuera impuesta en su oportunidad de cualquiera de las que a bien tenga esta Juzgadora de cualquiera de las que están establecidas en la norma adjetiva. Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, solo con carácter excepcional se podrá privar de su libertad a una persona, y dicha norma contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal es restrictiva. Que el ciudadano defendido es venezolano y aunado a esto posee los medios necesarios para poder transitar por el territorio nacional y no tener ningún problema en acudir sin dilación al llamado que le haga el tribunal. Que en atención a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, en la presente NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que su defendido carece de los recursos y medios necesarios para abandonar el territorio venezolano y que tomando en cuenta que ya fue presentado el acto conclusivo en la causa que se le sigue, dejó de existir la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Que en cuanto a los hechos que sirven de base para la ya referida acusación, su patrocinado se encuentra privado injustamente de su libertad, siendo el único delito cometido por el haber estado en el lugar y sitio equivocado, ya que el día en que ocurrieron los hechos el mismo se encontraba realizando su trabaja habituadle taxista y los concausas en la presente le solicitaron una carrera a la zona señalada y el día y la hora establecida en las presentes actuaciones. Que las personas que le requirieron el servicio no tenían actitud que hiciera pensar que existía alguna actitud sospechosa, que su sitio de trabajo actual es la COOPERATIVA EL GRAN CACAO 2000 SRL. Que el día y la hora en que se efectuó la Rueda de Reconocimiento, las dos (02) victimas y testigos presénciales de tales hechos NO LO RECONOCIERON (destacado del Tribunal), como participe en dicho hecho criminoso. En tal sentido a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a la privativa impuesta por quien aquí juzga, se mantiene iguales o si por lo contrario han sido modificadas y/o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio del acusado de autos, en cuanto a la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). Esta Juzgadora para decidir observa que en la presente de inicio la defensa invoca elementos de defensa que forman argumentos de fondo propios a debate oral y públicamente en Juicio, por lo cual no le es dado emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre tales Y ASI SE DECLARA. En relación con el delito por el cual se le acusa es ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Pena, pero de la lectura de los hechos imputados se puede inferir que pudiera haber un cambio provisional de calificación al amparo del artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal penal, primero ya que su participación tal y como fuera acordada por esta Juzgadora es en relación al artículo 84 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, ya que este presentó los medios para su realización por la acción de traslado de los encausados al momento de huir de la escena del suceso, por todo lo cual se produciría una rebaja en la penalidad a imponer de la mitad, y en atención que pudiese admitir los hechos esta figura procesal le permitir tener una pena aún más por debajo de lo señalado. En aplicación de las reglas de dosimetría penal en la presente la pena para el caso de marras estaría por debajo del supuesto establecido por el legislador para así considerarlo Y ASI SE DECLARA. En el caso específico del NO RECONOCIMIENTO (destacado del Tribunal) , y tomando en cuenta que el vehículo tripulado por el hoy acusado como conductor fue señalado en la presente por un testigo como medio de comisión, y evidentemente no pueden haber hecho ningún reconocimiento de esta persona, ya que ella no estaba en el local donde los testigos se encontraban al momento de perpetrarse los hechos Y ASI SE DECLARA. Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada. Tomando en cuenta que las circunstancias personales del encausado que se invocan, eran preexistente a la ocurrencia del hecho por el cual se le imputa tales como buena conducta, o arraigo, no considera quien aquí decide que la defensa esté aportando argumentos que hagan establecer por parte de esta Juzgadora que se trata de hechos nuevos o sobrevenidos, para apreciar que estamos frente a un cambio para determinar una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, tener arraigo, haber cesado por le presentación del Acto Conclusivo el Peligro de Obstaculización o cambiar la Calificación Jurídica que haga presumir una pena menor para considerar que ha cesado el Peligro de Fuga, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que se han producido dos (02=) elementos tipo para considerar tal variación como lo es la cesación del PELIGRO DE OBSTACULIAZCIÓN, no extra los tres (03) elementos concurrentes Para así considerara el PELIGRO DE FUGA, y en atención a que la prueba anticipada de reconocimiento fue negativa concatenado con el elemento que efectivamente la actividad del hoy encausado s la de transporte público pudiese presumirse su inocencia como Principio Interpretativo a favor de los reos, Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual quien aquí juzga, y en atención a la facultad que con carácter potestativo se le ha conferido a los Jueces de esta Instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril del año en curso en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2008-0287, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en la por lo cual es forzoso declarar CON LUGAR, lo requerido Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual es forzoso sentenciar a favor del cambio de medida solicitada por una Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA CON LUGAR el cambio de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado WILSON EDUVIGIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. C.I V-19.173.145, requerida por la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, ya identificado. Como consecuencia de lo expuesto: PRIMERO: Se impone al hoy encausado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º del artículo 256 consistente en la obligación de someterse al cuidado de un (01) familiar en primer grado de consanguinidad, los cual prestará Acta Juramento ante este Juzgado, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todo las exigencias de este Juzgado, respecto a la sujeción al proceso penal que se les sigue, previa evaluación de su pertinencia por parte de esta juzgadora. SEGUNDO: Se otorga a la imputada la Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256, específicamente un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Se impone a la imputada de la Prohibición expresa de de acercarse a las víctimas en la presente, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 6° todas contenidas en el artículo 256. Líbrese Oficio al Centro de Atención al detenido con sede en Alayón. Líbrese las Boletas correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
El SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA N° RMR/CCO