REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 27 de Mayo de 2008
199° y 148°

CAUSA No. : 3C-11300-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 9º ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO
ACUSADO JUAN CARLOS ARJONA
V-S/I
BARRIO ALÍ PRIMERA, CALLE PARAGUANERA, CASA NRO. 13, CAGUA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. CEDRYS PALENCIA MENDOZA
DELITO ROBO AGRAVADO e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPO CRIMINAL.
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SOLICITADA.

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la ABG. CEDRYS PALENCIA MENDOZA, Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Aragua, requerida a favor del acusado JUAN CARLOS ARJONA, sin identificación, residenciado en el BARRIO ALÍ PRIMERA, CALLE PARAGUANERA, CASA NRO. 13, CAGUA, ESTADO ARAGUA, basando la misma en el derecho que asiste al encausado en solicitar la medida las veces que lo desee, y que hayan variado los supuestos que motivaron su imposición. Que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril del año en Curso, suspende los efectos de las disposiciones es adjetivas contenidas en los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, y 459, (…), en relación con el no otorgamiento de beneficios en el proceso a los ciudadanos procesados por este tipo de delitos. Así mismo establece el ordinal 1º del artículo 44 del texto Constitucional, el cual consagra el juzgamiento en libertad, excepto por las razones de la Ley. Que su patrocinado tiene arraigo en éste estado, y lo ampara la presunción de la inocencia, aunado a los fue privado de su libertad desde receptos contenidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y finalmente habiendo concluido la investigación con la presentación del ya referido escrito ha cesado el Peligro de Fuga, por todo lo cual solicita en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue una o varias de las medidas contenida en el artículo 256 para garantizar la sujeción al proceso, menos gravosa que la privativa que lo mantiene en un penal venezolano, cualquiera de las que esta Juzgadora tenga a bien acordarle. En consecuencia y a tenor de lo determinado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Juez para determinar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debe establecerse si han variado las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, y en la presente la defensa pública ha invocado elementos doctrinales y de derechos que asisten a los encausados en los proceso. No alega nada que haga presumir de esta Juzgadora que han variado las circunstancias que sanamente apreciadas permitieron a esta Juzgadora, determinar la imposición de una medida privativa preventiva, a los efectos del aseguramiento de la comparecencia del encausado al proceso. Y ASI SE DECLARA. En la presente el encausado se encuentra imputado por un delito contra la propiedad donde se usó un arma de fuego constriñendo a la víctima con amenaza a la vida, como lo es del de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal, concatenado en el artículo 265 de la LOPNA, como lo es inclusión de adolescente en grupo criminal, que constituyen en si un Concurso Ideal delitos y cuya pena a imponer excede notoriamente al presupuesto que el legislador ha establecido para considerarlo, lo forzoso en este caso es NEGAR el otorgamiento de una medida menos gravosa, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo cual ha criterio de quien aquí juzga dichas condiciones se mantienen y como consecuencia de ello la medida privativa preventiva de libertad, con en el mismo sitio de reclusión que le fuera impuesto en la oportunidad de su imputación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa pública a favor del ciudadano encausado JUAN CARLOS ARJONA, sin identificación. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA 3C-11-300-08
RMR/CCO