REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 27 de Mayo de 2008
199° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.089-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
ACUSADOS JOSÉ LUÍS GUERRERO
DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS RODRIGUEZ
INPRE 128.805
ABG. JOSE ÉLIAS JR. GUERRERO CASTRO
INPRE 127.746
DELITO HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: CON LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Privada ABG. CARLOS RODRÍGUEZ, y ABG. JOSE ÉLIAS JR. GUERRERO CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.805, y 127.746 respectivamente requerida a favor del acusado JOSÉ LUÍS GUERRERO SALAS. Señalando que a su acusado la Fiscalía del Ministerio Público, le cambió la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO consumado, por HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contenido en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por en la presente en idénticas condiciones en cuanto a la calificación jurídica se otorga una medida cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un cambio importante en los elementos que fueron sanamente apreciados por el legislador para determinar dicha medida. Que en todo caso y ante una supuesta admisión de hechos, y tomando en cuenta las atenuantes por la falsa de conducta predelictual de su patrocinado, la pena a imponer de cinco (05) años pudiendo tener una medida menos gravosa que la privativa, y en ejecución optar a beneficios, y que así mismo esta penalidad está considerablemente por debajo de lo que se ha establecido para sustentar el Peligro de Fuga. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril del año en curso con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se establece la inconstitucionalidad de niega los beneficios a ciertos tipos delictuales, contenidos en los apartes únicos entre ellos, que todo ello lo ha considerado el Máximo Tribunal de la República en atención a la primariedad, los derechos humanos, la presunción de inocencia, el estado de libertad, y la propia situación del sistema carcelario. Que existen medios menos graves que la medida privativa de libertad para sujetar a los encausados a los procesos. Que el ciudadano defendido es venezolano y aunado a esto posee los medios necesarios para poder transitar por el territorio nacional y no tener ningún problema en acudir sin dilación al llamado que le haga el Tribunal, que ha acreditado suficientemente su condición de arraigo. Que cabe destacar que su defendido no presenta antecedentes penales, lo cual debe ser acreditado por el Ministerio Público para así sustentarlos, todo lo cual constituye un hecho nuevo para este proceso, que no fue apreciado en la audiencia especial de presentación. Por todo lo cual de conformidad con el artículo 264 solicita para el una medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad de cualquiera de las que a bien tenga esta Juzgadora de cualquiera de las que están establecidas en la norma adjetiva. Que nuestra novísima Carta Magna en sus artículos 26 y 51, consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección. Que en atención a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, en la presente NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que su defendido carece de los recursos y medios necesarios para abandonar el territorio venezolano y que tomando en cuenta que ya fue presentado el acto conclusivo en la causa que se le sigue, dejó de existir la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 252 ejusdem. En tal sentido a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a la privativa impuesta por quien aquí juzga, se mantiene iguales o si por lo contrario han sido modificadas y/o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio del acusado de autos, en cuanto a la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). En aplicación de las reglas de dosimetría penal en la presente la pena para el caso de marras estaría por debajo del supuesto establecido por el legislador para así considerarlo, aunado al hecho que pudiese existir la posibilidad de admitir los hechos, y recibir otra rebaja importante de la misma. Y ASI SE DECLARA. Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada. En la presente considera esta Juzgadora, que se han producido dos elementos tipo para considerar tal variación como lo es la cesación del PELIGRO DE OBSTACULIAZCIÓN, no existencia de los tres (03) elementos concurrentes para así considerar el PELIGRO DE FUGA, Y ASI SE DECLARA. Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, solo con carácter excepcional se podrá privar de su libertad a una persona, y dicha norma contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal es restrictiva. Por todo lo cual quien aquí juzga, y en atención a la facultad que con carácter potestativo se le ha conferido a los Jueces de esta Instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril del año en curso en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2008-0287, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en la por lo cual es forzoso declarar CON LUGAR, lo requerido Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual es forzoso sentenciar a favor del cambio de medida solicitada por una Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA CON LUGAR el cambio de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado JOSÉ LUÍS GUERRERO. Como consecuencia de lo expuesto: PRIMERO: Se impone al hoy encausado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º del artículo 256 consistente en la obligación de someterse al cuidado de un (01) familiar en primer grado de consanguinidad, los cual prestará Acta Juramento ante este Juzgado, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todo las exigencias de este Juzgado, respecto a la sujeción al proceso penal que se les sigue, previa evaluación de su pertinencia por parte de esta juzgadora. SEGUNDO: Se otorga a la imputada la Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256, específicamente un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Se impone al acusado la prohibición expresa de acercarse a las víctimas de la presente audiencia las cuales se encuentran debidamente identificadas en actas. Preceptuado en el ordinal 6° todas contenidas en el artículo 256. Líbrese Oficio al Centro de Atención al detenido con sede en Alayón. Líbrese las Boletas correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente

El SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA N° RMR/CCO