REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 27 de Mayo del 2.007
199° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.495-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 16° ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: ALFREDO ROJAS
DEFENSA PRIVADA ABG. LUÍS PERDOMO
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
SOLICITUD: CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA, POR LA CONTENIDA EL 0RDINAL 3º y 6º DEL ARTÍCULO 256,

Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por el ABG. LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.789, a favor del imputado ALFREDO ROJAS, privado de libertad en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, y por cuanto en la oportunidad de celebración de la prorroga para la presentación del acto conclusivo, no se presentó el Ministerio Público, ni se presentó el acto conclusivo en el tiempo hábil a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto además dicho acto estaba solicitado extemporáneamente ya que son dentro de los cinco (05) días antes de que venza dicho lapso, y él mismo precluyó el 06 de Mayo de 2.008, del año en curso por todo lo cual se solicita una medida menos gravosa, ya que dicha norma adjetiva obliga a los Jueces de Control a acordar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al no existir el sustento de la privación como lo es el acto conclusivo. Aunado al hecho que su patrocinado carece de los medios económicos suficientes para poder salir del país o abstraerse del proceso. Que ha manifestado tener familia que se pueda obligar junto con éste del cumplimiento de todas las obligaciones que éste proceso comporta, y su sujeción al mismo. Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro), que lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico es un imperativo que impone a los jueces la obligación de otorgar una medida menos gravosa que la privativa preventiva, por cuanto efectivamente el sustento de dicha medida es la presentación del acto conclusivo, y que en el presente caso no ha sido acusado, ni pudo acudir a la audiencia de prorroga solicitada la Fiscalía del Ministerio Público, y dicha solicitud era extemporánea de conformidad con lo pautado en la norma adjetiva, por todo lo cual, y en atención a los Principios garantistas del proceso penal como lo son el Principio del juzgamiento en libertad como óbice del nuevo proceso penal, y la presunción de inocencia, considera quien aquí Juzga que en la presente causa y respecto a esta imputada pueden ser establecidas acciones menos gravosas, que la medida privativa preventiva de libertad, a través de la imposición a la detenida de medidas cautelares. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo cual se acuerda CON LUGAR, el cambio de medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado , titular de la cédula de identidad Nº V-16-344.918, por las medidas cautelares que se mencionan a continuación, en los términos que aquí se expresan: PRIMERO: Se impone al acusado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se impone al hoy encausado de la prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente de conformidad con el ordinal 6º de la norma adjetiva. DARICESE. Líbrese. Líbrese la Boleta correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente

El SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

CAUSA N°RMR/CCO