REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 27 de Mayo de 2.008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.847-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 14° ABG. LUÍS RAVEN
IMPUTADOS: ALBA LIDIA CENTRAGOLO DE MORENO
V-5.163.401
RESIDENCIADA EN EL NUCLEO ENDÓGENO MI VIEJO TRAPICHE, CASA 4, CALLE PRINCIPAL, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA.
ISTURIS FRANKLIN
V-6.994.879
RESIDENCIADA EN EL NUCLEO ENDÓGENO MI VIEJO TRAPICHE, CASA 4, CALLE PRINCIPAL, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN NUNES
DELITO: INVASIÓN
SOLICITUD: CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA,

Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por la Defensa Pública Décima Séptima ABG. CARMEN NUNES, adscrita al Sistema de de Defensa Pública de este Estado, de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor de los imputados ALBA LIDIA CENTRAGOLO DE MORENO, e ISTURIS FRANKLIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.163.401 y V-6.994.879 respectivamente, ambos residenciados ambos en EL NUCLEO ENDÓGENO MI VIEJO TRAPICHE, CASA 4, CALLE PRINCIPAL, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA., privados de su libertad por hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2.008, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, basando su petición en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los argumentos que a continuación se explanan: Que el Instituto Nacional de Tierras INTI, en fecha 31 de Mayo de 2.007 inició la declaración de tierras ociosas del Parcelamiento Mi Viejo Trapiche, EXP. ORT: 07-05-02-01—00296, lo cual consta en Audiencia de fecha 31 de Mayo de 2.007, suscrito por el la Coordinadora Regional LIC. ANGEL LUCCI GARCÍA, Jefe del Área Legal OSWALDO DURAN, la jefe de Registro Agrario ING. LILIANA SILVA, el Jefe del Área de Riesgo y Jefe del Área de Suelo y Conservación de Suelos LIC CEILA VALLENILLA. Que riela en las actuaciones el Informe Técnico Tierras Ociosas o Incultas del Parcelamiento Mi Viejo Trapiche. Que riela en las actuaciones a favor del ciudadano FRANKLIN ISTURIZ, ya identificado la SOLICTUD DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS, de fecha 05 de Mayo del año en curso. Que el imputado suscribió CARTA COMPROMISO, con el Instituto Nacional de Tierras INTI, en fecha 08 de Mayo de 2.008, donde se compromete a trabajar la tierra, y que el producto de su trabajo sirva para satisfacer las necesidades alimentarias, de la nación. Que riela en las actuaciones DECLARACIÓN JURADA DE NO POESEER OTRA PARCELA, de fecha 07 de Mayo del año en curso suscrita por el ciudadano FRANMLIN ISTURIZ. Que el imputado suscribió con el mencionado Instituto PLANILLA DE INSCRITPCIÓN como ocupante. defecha 07 de Mayo del año en curso y Resolución Nro. 3986, ORT ARAGUA, del Instituto Nacional de Tierras INTI, en la que se Apertura del Procedimiento de carta Agraria, a favor de FRANKLING ISTURIZ. Que de todos los fundamentos documentales que se mencionan en este expediente forman elementos de convicción suficiente de su condición de buen poseedor, ya que le fue adjudicada la tierra a los efectos de su cultivo para producir fuentes de ingreso y bienes y servicios para el país. Que estos informes indican que el ciudadano imputado ha demostrado ser un poseedor de buena fe, ya que dicha institución le adjudicó previa evaluación de todos los supuestos administrativos que requería dicha institución para poder considerara nombrarlo productor agrario. Que al existir el mencionado informe del Instituto de Tierras que señala que dichos terrenos fueron declarados OCIOSOS (Destacado del Tribunal). y mal podría inferirse que dicho terrenos fue invadido porque no pertenece a nadie, y no se configura el supuesto jurídico contenido para determinar el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal. Que sus patrocinados han acredita suficientemente que carece de medios económicos para salir del país, y no ocupa una posición económica y política que le permita ser considerado un peligro para coaccionar a cualquier autoridad relacionada con este proceso, que el en todo caso es el más interesado en que toda su situación jurídica se aclare. Que el único medio que poseen los jueces para garantizar la sujeción de un acusado al juicio que se le siga no lo es el de la medida privativa, que esta ha sido considerada por el legislador en el texto Constitucional, específicamente el artículo 44.1, y la excepcionabilidad de la medida privativa, presentación del escrito hayan variado los supuestos que motivaron su imposición que su patrocinado no tiene impedimento alguno para poder asistir a ninguno de los actos que le impone este proceso Esta Juzgadora para decidir debe atender a lo dispuesto en la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo, la cual ha establecido a los jueces la obligación de determinar si las condiciones que determinaron la imposición de la medida han variado o si por el contrato de mantienen. Observa esta Juzgadora en la presente como hecho nuevo que la presentación de todos los recaudos que acompañan la solicitud de la presente revisión de medida, para determinar que efectivamente existe una Declaración de Tierras Ociosas por parte del INTI, quien es el órgano encargado de hacer tal determinación de tal, lo cual hace presumir que no se ha determinado la titularidad del terreno y se ha sometido voluntariamente a todas las obligaciones que dicha institución le ha impuesto, y en la misma funciona un NUCLEO ENDÓGENO, y existe la presunción de la no comisión de tal delito. Considera quien aquí juzga, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto y como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. En tal sentido ha establecido nuestra Carta Magna, al respecto de la inviolabilidad de la libertad personal, con fundamento el numeral 1 del artículo 44, que la persona encausada por hecho delictivo “ será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal). Asì pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 del COPP, Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos (02) supuestos como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares , de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del Juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso quienes juzgamos y somos rectores de los procesos penales en cuanto se encuentren en nuestras instancia, tenemos todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. En cuanto a lo aquí señalado, el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “(…) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado , el Tribunal competente , de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria , tal como lo preceptúa el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo aquí señalado, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, y respecto a este encausado específicamente, analizando y valorando sus condiciones particulares de arraigo, sus medíos de vida, la forma como se pretende demostrar en este caso en particular y respecto a la individualización del mismos los elementos que comprometen su responsabilidad en tal hecho, procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por cuanto es criterio de quien aquí Juzga que su otorgamiento no vulnera la prosecución respecto al mismo de este proceso, y que aunque existiese la posibilidad de tal vulneración, dado el arraigo, la dirección y familiares que pueden comprometerse con el mismo en la asunción de todas las cargas de este proceso, tendría esta Jueza, de oficio o a solicitud el Ministerio Público, los medios procesales para corregir cualquier incumplimiento y hacer cesar tales medidas q dictando la Privativa de Liberta. En consecuencia la imputada puede someterse a la acción de la justicia con unas condiciones que garanticen el cumplimiento de los actos del proceso, a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados ALBA LIDIA CENTRAGOLO DE MORENO, e ISTURIS FRANKLIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.163.401 y V-6.994.879 respectivamente, ambos residenciados ambos en EL NUCLEO ENDÓGENO MI VIEJO TRAPICHE, CASA 4, CALLE PRINCIPAL, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, por las medidas cautelares que se mencionan a continuación, en los términos que aquí se expresan: PRIMERO: Se impone a los hoy encausados de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º del artículo 256 consistente en la obligación de someterse al cuidado, de un (01) familiar en primer grado de consanguinidad, los cual prestará Acta Juramento ante este Juzgado, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todo las exigencias de este Juzgado, respecto a la sujeción al proceso penal que se les sigue, previa evaluación de su pertinencia por parte de esta juzgadora. SEGUNDO: Se otorga a la imputada la Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256, específicamente un régimen de presentación cada QUINCE (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Prohibición expresa de acercarse a las víctimas denunciantes en la presente de conformidad con el ordinal 6º del presente artículo Líbrese Oficio al la Comisaría San Carlos “Cuartelito”. Líbrese las Boletas correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA N° 3C-11.847-08
RMR/CC