REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 30 de Mayo de 2008
199° y 148°

CAUSA Nº: 3C-11089-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS POSSAMAI
FISCAL 4º: ABG. MANUELA CAÑAS
ACUSADO: GUERRERO SALAS JOSÉ LUIS
C.I V- 18-993.419
BARRIO LOS COCOS, C/CALLE BRASIL, Nro. 29, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra el acusado JOSÉ LUIS GUERRERO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.419, residenciado en Barrio Los Cocos con calle Brasil, Número 29, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Marzo de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 4º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado GUERRERO SALAS JOSÉ LUIS en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

En fecha 25-01-08, siendo aproximadamente las 08:45 a.m. fue detenido de manera flagrante el imputado de auto ciudadano GUERRERO SALAS JOSÉ LUIS, quien se encontraba frente a la residencia de la victima MARTINEZ MALUENGA OMAR, a bordo de un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, modelo NUBIRA, tipo SEDAN, color AZUL, placas FAI-53B, año 1998, uso PARTICULAR, en regular estado y uso de conservación quien conjuntamente con dos ciudadanos mas quienes se dieron a la fuga, intentaban ingresar a la residencia antes mencionada ubicada específicamente en Urbanización San Carlos, avenida 03, Manzana I, Número 04, Maracay Estado Aragua, dejando tras de si, un destornillador amarillo con negro, un alicate tipo pinza negro con amarillo marca stanley, una herramienta tipo pata de cabra con uno de su lado boca de sacar turca de color negro, situación esta que fue observada por una vecina quien dio aviso a la policía.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra del ciudadano GUERRERO SALAS JOSÉ LUIS, previsto y sancionado en los Artículos 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 4º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

1. Testimonial de los funcionarios (PA) DISTINGUIDO HERNÁNDEZ MUNOS y DISTINGUIDO (PA) LIRA RENE, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Mata Redonda, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión.
2. Testimonial del experto funcionario T.S.U FRANCIS HERRERA, que es pertinente y necesaria la prueba en virtud de que la misma realizo la experticia de reconocimiento a los objetos incautados
3. Testimónial del experto funcionarios T.S.U VÍCTOR CÁRDENAS y OMAR DELPINO, adscrito al área de experticia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística pertinente y necesaria en virtud de que los mismos realizaron la experticia de reconocimiento al vehículo incautado.
4. Testimonial del testigo MARTINEZ MALUENGA OMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.339-.580, residenciado en la urbanización San Carlos, Avenida 03, Manzana I, número 04, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesaria debido a que permitirá ilustrar los hechos.
5. Testimonial del testigo AMUNDARAY MARTINEZ MARIA EUGENIA, titular de la cédula de identidad Nº Testimonial del experto funcionario T.S.U FRANCIS HERRERA, que es pertinente y necesaria la prueba en virtud de que la misma realizo la experticia de reconocimiento a los objetos incautados V-9.684.861, residenciada en la Urbanización San Carlos, Avenida 03, Manzana J, numero 26, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesaria debido a que la misma tiene conocimiento de los hechos.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, ordinales 3º y 6º, en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, tiene una penalidad establecida de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En atención a la aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, por cuanto no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer la cual es en el presente caso de CUATRO (04) AÑOS. Tomando en cuenta que el delito es en grado de frustración, se produce la rebaja a la que hace mención el Artículo 80 del Código Penal, la cual será de la mitad, la pena quedaría rebajada a DOS (02) AÑOS. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un medio de la condena, siendo rebajado a los DOS (02) AÑOS, un (01) AÑO siendo la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusados está privado de su libertad, desde el día 11 de Febrero de 2.008, fecha desde la cual se encontraba detenido, hasta que en fecha 27 de Marzo del año en curso, cuando se le efectuó la Audiencia Preliminar, se le acordara una medida cautelar sustitutiva de la Privativa Preventiva de Libertad. ASÌ SE ESTABLECE. Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el ordinal 5º del artículo 330 contenida en el artículo 256 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la Fiscalia 4º del Ministerio Público, en contra del Ciudadano GUERRERO SALAS JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18-993.419, acogiéndose la calificación del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º del Código Penal.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizadas por el acusado GUERRERO SALAS JOSÉ LUIS, este Tribunal procedió a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la pena a aplicar en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: Se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercase al lugar donde ocurrieron los hechos.
QUINTO: Se remitió al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

ELSECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA RMR/CCO.-