REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 30 de Mayo de 2008
199° y 148°
CAUSA Nº: 3C-11.326-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 15º: ABG. YELITZA ACACIO
ACUSADO: NORIS JUANA TUA ORTÍZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. RÓMULO SAA
DELITO: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra el acusado NORIS JUANA TUA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.848, residenciado en la Urbanización Manguimar, Residencias Mite, Piso 04, Apartamento 02, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 174 del mismo Código, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, delito este imputado por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Abril de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 15º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra los acusados NORIS JUANA TUA ORTÍZ, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 22-02-08, en horas de la madrugada ingresó al Área de Emergencia del Hospital Central de Maracay la ciudadana AURISTELA MANEIRO BRASIL, venezolana, natural de Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.546, residenciada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 04, Vereda 01, Nº 05, Estado Aragua, quien tenía como características especial el retardo del habla y la audición (Sordomudez), presentando avanzado estado de gravidez con fuertes dolores, lo que ameritó su hospitalización y posterior cirugía tipo cesárea para extraer de su vientre con vida el feto que dentro de la misma se encontraba, resultando dicha operación con éxito, obteniéndose como resultado el nacimiento de una persona de sexo femenino que pesó la cantidad de tres kilos cien gramos y midió la talla de cincuenta y un centímetros, a las 07:20 horas de la mañana, siendo colocada en la camilla de su madre la cual estaba ubicada en la habitación signada bajo el número 2B23 del Segundo Piso de Hospital Central de Maracay, área de Hospitalización de Obstetricias, lugar este donde estaba acompañada por sus familiares, ocurriéndose que entre las dos y tres horas de la tarde, hora de la visita de la mencionada área, la ciudadana LIENDO VARGAS JANIS DARLENI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.466.521, residenciada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 04, Vereda 01, Nº 05, La Victoria Estado Aragua, quien la acompañaba, bajó al cafetín para comprar alimentos a la paciente, dejando sola a la misma; situación que fue aprovechada por NORIS JUANA TUA ORTIZ, quien tomó a la criatura en sus brazos huyendo del Hospital, percatándose posterior a esto la aludida familiar quien notificó lo expuesto al personal de Guardia, quien activo una búsqueda de la neonata la cual fue infructuosa. Por su lado, NORIS JUANA TUA ORTIZ, llegó a su residencia ubicada en RESIDENCIAS MARGUIMAR, EDIFICIO MITE, PISO 04, APARTAMENTO 04, MARACAY ESTADO ARAGUA, con la niña en brazos señalando a sus hijas KATHERINE ROSALES TUA y MINYELYS ROSA ROSALES TUA, y al ciudadano MATHEUS HIZA WILLIAMS BENITO, que la niña era su hija y que la había dado a luz ese mismo día en la Clínica San José ubicada en la Avenida Fuerzas Aéreas de la ciudad de Maracay, manifestando lo mismo a su concubino MOLINA CORTEZ ROGES JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V12.168.370, siendo que posteriormente, el hermano de este ultimo, ciudadano HUGO YLDEMARO MOLINA CORTEZ, acudió a la referida Clínica San José pudiendo verifica que la imputada nunca había ingresado en dicha clínica, y una vez observado la noticia de la sutracción de una niña en el Hospital Central de la Ciudad de Maracay, en esa misma fecha, acudió con su hermano MOLINA CORTEZ ROGES JOSÉ, ante el Cuerpo Policial con la finalidad de notificar que su cuñada tenía la niña reseñada en la prensa, siendo así hallada por los funcionarios policiales, estando en poder la neonata de la imputada NORIS JUANA TUA ORTIZ.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, en contra de la ciudadana NORIS JUANA TUA ORTIZ, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 174 del mismo Código, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 15º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1 Testimonial de los expertos TSU MIER Y TERAN ALDRIN y TSU MENDEZ LENIN, adscritos a la Sub Delegación Maracay Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, pertinente y necesaria debido a que por medio de ella se podrá ilustrar acerca de la diligencia policial practicada por los funcionarios, de fecha 22-02-08, en la Floresta, Maracay Estado Aragua, Hospital Central de Maracay, Piso 02, Área de Hospitalización, habitación 2B23, donde dejan constancia de la características del mismo.
2 Testimonial del experto Dr. JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, pertinente y necesaria debido a que por medio de ella se permitirá ilustrar acerca del Informe Médico Legal Nº 9700-142-1609 practicado por el experto, de fecha 25-02-08, a la imputada NORIS JUANA TUA ORTIZ.
3 Testimónial de la ciudadana AURISTELA MANEIRO BRASIL, titular de la cédula de identidad V-15.617.546, residenciada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 04, Vereda 01, Nº 05, La Victoria Estado Aragua, pertinente y necesario debido a que por medio de ella se presentará de una forma mas clara y certera, en calidad de testigos presénciales, las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos que culminaron con la sustracción de la lactante recién nacida del lado de su madre
4 Testimónial de la ciudadana SANTANDER BELANDRIA ROSENDA, titular de la cédula de identidad V-9.224.102, residenciada en el Barrio Río Blanco I, Calle Tiuna, Nº 197-A, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario debido a que por medio de ella se presentará de una forma mas clara y certera, en calidad de testigos presénciales, las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos que culminaron con la sustracción de la lactante recién nacida del lado de su madre
5 Testimóniales de la ciudadana LIENDO VARGAS JANIS DARLENI, titular de la cédula de identidad V-19.466.521, residenciada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 04, Vereda 01, Nº 05, La Victoria Estado Aragua, pertinente y necesario debido a que por medio de ella se presentará de una forma mas clara y certera, en calidad de testigos presénciales, las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos que culminaron con la sustracción de la lactante recién nacida del lado de su madre
6 Testimóniales de la ciudadana MARTINEZ GIL YELITZA, titular de la cédula de identidad V-18.639.802, residenciada en el Barrio El Museo, Calle 26, Nº 08, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, pertinente y necesario debido a que por medio de ella se presentará de una forma mas clara y certera, en calidad de testigos presénciales, las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos que culminaron con la sustracción de la lactante recién nacida del lado de su madre
7 Testimóniales de la ciudadana MOLINA CORTEZ ROGES JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-12.168.370, residenciada en la Urbanización Parque Aragua, Calle 02, Residencias Marguimar, Edificio Mite, Piso 04, Apartamento 04, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario ya que por medio de ella se señalará que la imputada llegó a su residencia con una bebe recién nacida en sus brazos, y que estuvo fuera de su casa por espacio de cuatro horas, señalando también que la misma no dio a luz en la Clínica San José de esta ciudad tal como lo quiso hacer saber y que hacia creer que presentaba un embarazo, pero ya que había transcurrido mas de nueve meses de gestación de dicho embarazo, afirmando así que dicha bebe era la misma que había sido sustraída del Hospital Central de la ciudad de Maracay.
8 Testimóniales de la ciudadana ARTERA RAMOS MIRITH EUGENIA, titular de la cédula de identidad V-24.469.531, residenciada en la Urbanización Parque Aragua, Calle 02, Residencias Marguimar, Edificio Mite, Planta Baja, Apartamento Conserje, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario ya que por medio de ella se señalará que la imputada llegó a su residencia con una bebe recién nacida en sus brazos, y que estuvo fuera de su casa por espacio de cuatro horas, señalando también que la misma no dio a luz en la Clínica San José de esta ciudad tal como lo quiso hacer saber y que hacia creer que presentaba un embarazo, pero ya que había transcurrido mas de nueve meses de gestación de dicho embarazo, afirmando así que dicha bebe era la misma que había sido sustraída del Hospital Central de la ciudad de Maracay.
9 Testimóniales de la ciudadana KATHERINE ROSALES TUA, titular de la cédula de identidad V-19.792.945, residenciada en la Urbanización Parque Aragua, Calle 02, Residencias Marguimar, Edificio Mite, Piso 04, Apartamento 04, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario ya que por medio de ella se señalará que la imputada llegó a su residencia con una bebe recién nacida en sus brazos, y que estuvo fuera de su casa por espacio de cuatro horas, señalando también que la misma no dio a luz en la Clínica San José de esta ciudad tal como lo quiso hacer saber y que hacia creer que presentaba un embarazo, pero ya que había transcurrido mas de nueve meses de gestación de dicho embarazo, afirmando así que dicha bebe era la misma que había sido sustraída del Hospital Central de la ciudad de Maracay.
10 Testimóniales de la ciudadana ROSALES NINOSKA YORLIANI, titular de la cédula de identidad V-20.108.561, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Calle Quinta Avenida, Nº 52-A, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario ya que por medio de ella se señalará que la imputada llegó a su residencia con una bebe recién nacida en sus brazos, y que estuvo fuera de su casa por espacio de cuatro horas, señalando también que la misma no dio a luz en la Clínica San José de esta ciudad tal como lo quiso hacer saber y que hacia creer que presentaba un embarazo, pero ya que había transcurrido mas de nueve meses de gestación de dicho embarazo, afirmando así que dicha bebe era la misma que había sido sustraída del Hospital Central de la ciudad de Maracay.
11 Testimónial del ciudadano HUGO YLDEMARO MOLINA CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-10.791.760, residenciado en el Limón, Calle 19 de Abril, Nº 29, El Progreso Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario ya que por medio de ella se señalará que la imputada llegó a su residencia con una bebe recién nacida en sus brazos, y que estuvo fuera de su casa por espacio de cuatro horas, señalando también que la misma no dio a luz en la Clínica San José de esta ciudad tal como lo quiso hacer saber y que hacia creer que presentaba un embarazo, pero ya que había transcurrido mas de nueve meses de gestación de dicho embarazo, afirmando así que dicha bebe era la misma que había sido sustraída del Hospital Central de la ciudad de Maracay
12 Testimónial del ciudadano MATHEUS HIZA WILLIAMS BENITO, titular de la cédula de identidad V-19.132.679, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Páez, Nº 52, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario ya que por medio de ella se señalará que la imputada llegó a su residencia con una bebe recién nacida en sus brazos, y que estuvo fuera de su casa por espacio de cuatro horas, señalando también que la misma no dio a luz en la Clínica San José de esta ciudad tal como lo quiso hacer saber y que hacia creer que presentaba un embarazo, pero ya que había transcurrido mas de nueve meses de gestación de dicho embarazo, afirmando así que dicha bebe era la misma que había sido sustraída del Hospital Central de la ciudad de Maracay
13 Testimónial del ciudadano MINYELYS ROSA ROSALES TUA, titular de la cédula de identidad V-19.792.945, residenciada en la Urbanización Parque Aragua, Calle 02, Residencias Marguimar, Edificio Mite, Piso 04, Apartamento 4, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario ya que por medio de ella se señalará que la imputada llegó a su residencia con una bebe recién nacida en sus brazos, y que estuvo fuera de su casa por espacio de cuatro horas, señalando también que la misma no dio a luz en la Clínica San José de esta ciudad tal como lo quiso hacer saber y que hacia creer que presentaba un embarazo, pero ya que había transcurrido mas de nueve meses de gestación de dicho embarazo, afirmando así que dicha bebe era la misma que había sido sustraída del Hospital Central de la ciudad de Maracay
14 Testimónial del ciudadano CORTEZ DE MOLINA NANCY LOURDES, titular de la cédula de identidad V-3.883.319, residenciada en el Limón, Calle 19 de Abril, Nº 29, El Progreso, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario ya que por medio de ella se señalará que la imputada llegó a su residencia con una bebe recién nacida en sus brazos, y que estuvo fuera de su casa por espacio de cuatro horas, señalando también que la misma no dio a luz en la Clínica San José de esta ciudad tal como lo quiso hacer saber y que hacia creer que presentaba un embarazo, pero ya que había transcurrido mas de nueve meses de gestación de dicho embarazo, afirmando así que dicha bebe era la misma que había sido sustraída del Hospital Central de la ciudad de Maracay
15 Testimónial del ciudadano MICOLIN ANTONIO HERRERA URRIBARRI, titular de la cédula de identidad V-13.018.492, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 04, Vereda 01, Nº 05, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario ya que por medio de ella se señalará que la imputada llegó a su residencia con una bebe recién nacida en sus brazos, y que estuvo fuera de su casa por espacio de cuatro horas, señalando también que la misma no dio a luz en la Clínica San José de esta ciudad tal como lo quiso hacer saber y que hacia creer que presentaba un embarazo, pero ya que había transcurrido mas de nueve meses de gestación de dicho embarazo, afirmando así que dicha bebe era la misma que había sido sustraída del Hospital Central de la ciudad de Maracay
16 Testimonial de la ciudadana RÍOS HERNÁNDEZ SORAYA JOSEFINA, titular de cédula de identidad Nº V-7.188.966, residenciada en el Barrio Brisas del Lago, Calle Rivas, Nº 13, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario debido a que por medio de ella se aportará de manera certera la circunstancia del referido lugar de aprehensión por ser testigo presencial; aunado a que observó cuando el imputado al detener el vehículo en que se trasladaba lanzó a la calle el facsímile de arma de fuego con el que amenazó a la adolescente victima el cual fue colectado por los funcionarios aprehensores.
17 Testimonial del DETECTIVE DOUGLAS SOLÓRZANO, adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, pertinente y necesario, toda vez que dicho funcionario realizó las pesquisas necesarias para determinar la culpabilidad de la imputada en los hechos referidos en ejercicio de sus funciones como investigador.
18 Del Informe Médico Legal, Nº 9700-142-1609, de fecha 25-02-08, practicado a la imputada NORIS JUANA TUA ORTIZ, por el Dr. JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, pertinente y necesaria por tratarse de una experticia medica rendida por un perito en la materia, quien bajo fundamentos propios de la ciencia en cuestión evaluó a la imputada, y dejó constancia que la misma no presenta signos característicos de post parto del estado en que se encontraba; al ser licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal por que fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
19 De la Inspección Técnica Policial, de fecha 22-02-08, practicada por los funcionarios TSU MIER Y TERAN ALDRIN y TSU MENDEZ LENIN, adscritos a la Sub Delegación Maracay Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, en el sitio del suceso ubicado en la Avenida Sucre Norte, Urbanización La Floresta, Maracay Estado Aragua, Hospital Central, Piso 02, área de Hospitalización de Obstetricia, habitación 2B23, pertinente y necesario debido a que por medio de ella se recoge las características generales del sitio del suceso, por ser licita ya que no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal por que fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
20 De la Inspección Técnica Policial, Nº 622, de fecha 23-02-08, practicada por los funcionarios Sub Comisario WAYNER OROPEZA, Inspectora EDITA RINCON, Detectives ANGEL COLON y LESTER RIERA, y Agente YOHNDRIT GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Del Estado Aragua, en el sitio donde hallaron al lactante sustraído ubicado en la Urbanización Parque Aragua, Calle 02, Residencias Marguimar, Edificio Mite, Piso 04, Apartamento 04, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesario debido a que en él se deja constancia de las características del lugar donde fue hallada la niña sustraída, siendo licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización legal por que fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
21 Del podo grama correspondiente a la niña encontrada en posesión de la imputada; y podo grama que se le practicara a la lactante hija de la ciudadana Auristela Maneiro al momento de su nacimiento en el Hospital Central de la Ciudad de Maracay, pertinente y necesario debido a que por medio de ella se individualiza a la niña sustraída como la hija de la ciudadana Auristela Maneiro, por ser licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal por que fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Los delitos de SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del Artículo 174 del mismo Código, con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una penalidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, las cuales habrán de aplicarse las reglas de la dosimetría penal, tomando en cuenta en principio la pena media que de conformidad con el artículo 37 del en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que en el presente caso es de tres (03) años, y en atención a las circunstancias atenuantes establece: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, la hace acreedora de la rebaja de la pena a su límite mínimo. Sin embargo, como quiera que la imputada de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena lo cual representa OCHO (08) MESES, siendo la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los hoy acusados están privados de su libertad, según desde su aprehensión en flagrancia desde el 22 de Febrero del año 2.008, continuando privada de su libertad hasta el momento del dictamen de esta decisión. ASÌ SE ESTABLECE. Se impone a la acusada de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 2º, 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en la sujeción y vigilancia de un (01) familiar directo en primer grado de consanguinidad, un régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse al Hospital Central de Maracay salvo autorización expresa por escrito de esta Juzgadora por caso de necesidad extrema, , y a la víctima de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada NORIS JUANA TUA ORTIZ, por la comisión del Delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 174 del mismo Código, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado NORIS JUANA TUA ORTIZ, venezolana, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.977.848, residenciada en la Urbanización Manguimar, Residencias Mite, Piso 04, Apartamento 02, Maracay Estado Aragua, se procedió a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la pena en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley.
CUARTO: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la sujeción y vigilancia a un (01) familiar directo en primer grado de consaguinidad, presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse al Hospital Central de Maracay y la prohibición de acercarse a la victima.
QUINTO: Se remitió el expediente al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA 3C-11.326-08
RMR/CCO.-
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