REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 30 de Mayo de 2008
199° y 148°

CAUSA Nº: 3C-5741-05
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 5º: ABG. FERNANDO MEDINA
ACUSADO: HUGO ENRIQUE SALAZAR BECERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ANGÉLICA HURTADO
DELITO: HURTO CALIFICADO
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra el acusado HUGO ENRIQUE SALAZAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.601, residenciado en UD-5 Bloque 6 Piso 3 Apartamento 303 Caricuao Distrito Capital, dejándose constancia que el mismo es sordomudo, y que esta Juzgadora lo proveyó de una asistencia de un interprete especial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 6º del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Abril de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 5º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado HUGO ENRIQUE SALAZAR BECERRA, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

El día 07 de Agosto de 2004, en horas de la noche, cuando la ciudadana YENNYS MARGARITA GALIAN DE PUERTA, regresaba con su familia después de un día de playa, ubicada en la Urbanización Arsenal, Calle Ejercito, Casa Nº 42, de la Ciudad de Maracay, después de abrir la puerta de esta y entrar se pudo percatar que las luces de los cuartos estaban encendidas con sus puertas abiertas, visualizando a un sujeto extraño dentro de su casa, por lo que procedió a pedir auxilio a su esposo ciudadano ANGEL EDUARDO PUERTA MILLÁN, quien logro neutralizar al ladrón, el cual responde al nombre de HUGO ENRIQUE SALAZAR BECERRA, al ser revisado le fue conseguido en sus bolsillos unos relojes y una navaja, tenía colocado en su brazo un reloj, un anillo y una pulsera. Visto esto las victimas siguieron revisando su hogar visualizando que en el mueble de la sala este sujeto había colocado una computadora portátil, una bolsa con lentes, entre otros. Verificando que el malhechor penetró en la vivienda por una abertura que se encuentra destinada para el empotramiento del aparato de aire acondicionado ubicada en el cuarto de su hija, el cual estaba tapado antes de suceder el hecho con un listón de madera, el cual este sujeto rompió, para así poder penetrar al citado hogar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE SALAZAR BECERRA, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 6º del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 5º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

• Testimonial del Experto FUNCIONARIO JORGE GARCÍA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, necesaria y pertinente en razón de que dará cuenta de la práctica de la experticia de avalúo real a los objetos muebles hurtados determinando el precio de los mismos.
• Testimonial del ciudadano EUSEBIO RAFAEL PUERTAS CARBALLO, adscrito a la Comisaría José Félix Rivas de la Policía de Aragua, necesaria y pertinente en razón de que dará cuenta de que el ciudadano ANGEL EDUARDO PUERTA MILLAN, se presentará en la comisaría dejando en calidad de retenido a un ciudadano el cual se encontraba introducido en la residencia del mismo, quien tenía en su poder una serie de objetos propiedad de la victima.
• Testimonial del ciudadano ANGEL EDUARDO PUERTA MILLAN, titular de la cédula de identidad V-7.924.561, residenciado en la Urbanización Arsenal, Calle Ejercito, Casa Nº 42, Maracay Estado Aragua, pertinente y necesaria debido a que funge en calidad de victima del imputado, y fue el aprehensor del mismo recuperando los objetos que éste pretendía sustraer de su vivienda.
• Testimonial de la ciudadana YENNYS MARGARITA GALIAN DE PUERTA, titular de la cédula de identidad V- 6.293.762,residenciada en la Urbanización Arsenal, Calle Ejercito, Casa Nº 2, Maracay Estado Aragua, quien funge en calidad de victima del imputado, y fue el aprehensor del mismo recuperando los objetos que éste pretendía sustraer de su vivienda.
• De la Experticia de Avalúo real de fecha 17-08-04, suscrita por el funcionario JORGE GARCIA, adscrito al área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, realizada a los objetos muebles recuperados y estableciendo el monto total de las piezas recuperadas, para que sean incorporados en juicio oral y público, conforme a los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal


Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 5º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD


El delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, ordinal 6º, en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, tiene una penalidad establecida de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En atención a la aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, por cuanto no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer la cual es en el presente caso de CUATRO (04) AÑOS. Tomando en cuanta que el delito es en grado de frustración, se produce la rebaja a la que hace mención el Artículo 80 del Código Penal, la cual será de la mitad, la pena quedaría rebajada a DOS (02) AÑOS. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado a los DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES siendo la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusados está privado de su libertad, desde el día 07 de Agosto de 2.004, dándosele en dicha oportunidad una Libertad Plena librándose posteriormente una Orden de Aprehensión en su contra Nro. 017-07, de fecha 24 de Abril de 2.007, y por la misma se materializó en fecha 19 de Abril de 2.008, fecha desde la cual se encontraba detenido hasta que en fecha 29 de Abril de este mismo acto se le efectuara la Audiencia Preliminar. ASÌ SE ESTABLECE. Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la Fiscalia 5º del Ministerio Público, en contra del Ciudadano HUGO ENRIQUE SALAZAR BECERRA, acogiéndose la calificación del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º del Código Penal.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizadas por el acusado HUGO ENRIQUE SALAZAR BECERRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-6.219.604, este tribunal procedió a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la pena a aplicar en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
CUARTO: Se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercase al lugar donde ocurrieron los hechos.
QUINTO: Se remitió al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
ELSECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA 3C-5741-05
RMR/CCO.-