REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 05 de Mayo de 2.008
199° y 148°
CAUSA No. : 3C-7485-05
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARI0: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCALÍA 14º ABG. GUILLERMO RAVEN
ENCAUSADOS MARIO DAVID RODRÍGUEZ GARCÍA, V-15-805.992
SANDRO CANEPA DI MUNARI, V-11-231.428
JUAN CARLOS SALINAS GALINDO, E-22-027.136
DEFENSA PRIVADA ABG. RONNY CASTILLO CATARIZ
SOLICITUD SUPRESIÓN DE MEDIDA y EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES
DECISIÓN: CON LUGAR LO SOLICITADO

Por cuanto se observa que cursa solicitud de por parte del Defensor Privado, ABG. RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.401, de una supresión de la medida de presentaciones y de prohibición de salida del país, que le fuera acordada a sus patrocinado MARIO DAVID RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-15-805.992, SANDRO CANEPA DI MUNARI, titular de la cédula de Identidad Nº V-11-231.428 y del pasaporte Nº C19922539, JUAN CARLOS SALINAS GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº E-22-027.136, por cuanto desde hace siete (07) meses los mismos fueron presentados por la Fiscalía Décima Cuarta de esta Jurisdicción, sin que hasta la fecha la misma haya presentado acto conclusivo en la presente a tenor del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en el cual se le impuso de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º, con presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º respecto a la prohibición de salida del país, y 6º respecto a la prohibición de acercarse a la víctima de la presente, todas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señalan las solicitantes que sus defendidos han venido cumpliendo cabal y puntualmente con todas y cada una de las presentaciones que desde tal fecha le ha tocado cumplir, lo cual se puede verificar en la instancia correspondiente. Que en su conjunto tal número de presentaciones sobrepasan la pena mínima que se pueda imponer para el delito que le fuera imputado. Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 244 que “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…) ”En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02)años. Trae a conocimiento del Juez una sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 12 de Septiembre de 2.001, que cita “Entre estas causas a nivel legal, se encuentran las del artículo 252 del Código Orgánico procesal penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción del Principio de Juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia, que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al Juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). Por todo lo cual y en atención a lo preceptuado en el ya mencionado artículo y todo el recorrido de la evolución jurisprudencial, y doctrinaria desarrollada sobre esta figura procesal, de los posibles cambios que motivaron el dictamen de la medida, se puede concluir que los encausados de marras ha demostrado con su conducta de sujeción a éste proceso, y de cumplimiento a las cargas que el mismo impone, y en atención a lo solicitado y por cuanto con los mismos no se vulnera las garantías mínimas que requiere éste, entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, y por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciara la presente causa, considera quien aquí juzga que es forzoso con declarar CON LUGAR los requerido, con base a lo establecido en el Texto constitucional en el artículo 44.1 en relación con la norma adjetiva contenida en los artículos 264, establecen la facultad a través de los medios alternativos, que permitan establecer ella vigilancia y control en los actos que éste implica hasta su definitiva culminación, atendiendo así mismo al acordar cambios en la medidas que le fueran impuesto al encausado a sus condiciones intuito persona, tales como arraigo, medios económicos, y la pena a imponer para lo cual deberá establecer la proporcionalidad entre ésta última y la entidad del hecho cometido, por todo lo cual considera pertinente el otorgamiento de los cambios que se solicitan en relación con las medidas impuestas a estos, Y ASI SE DECLARA. Cabe destacar que la propia norma procedimental establece los mecanismos mediante los cuales los Jueces podemos tomar las medidas conducentes, para los casos en que los encausados a los cuales se les haya otorgado alguna medida cautelar se abstraigan de sus obligaciones en el proceso, y de las cuales se les impone con dicha medida de suprimir la misma ordenando su captura, Y ASI SE ESTABLCE. Por todo lo cual se considera a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 3º extender las presentaciones se las que viene disfrutando a tenor del ordinal 3º a SESENTA (60) días, así como suspender la prohibición de salida del territorio de la República, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4º del mencionado artículo, para lo cual se le oficiara a la Dirección De Migración y Fronteras, Así como a la Dirección de Pasaportes del Ministerio De Interior y Justicia informando del contenido de la presente decisión. Se nombra correo especial a la defina en la presente a los efectos de hacer entrega de los referidos oficios a las Direcciones ut supra señaladas en la Dirección general de dicho MINISTERIO, y acreditar el cumplimiento de lo aquí establecido ante este Juzgado. . Y A SI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: La medida extensión de presentaciones solicitada de TREINTA (30) a SESENTA (60) DÍAS de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se suprime la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad con el ordinal 4º de la norma adjetiva ya señalada, a los encausados MARIO DAVID RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15-805.992, SANDRO CANEPA DI MUNARI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11-231.428, JUAN CARLOS SALINAS GALINDO, Nro. E-22-027.136. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las Boletas correspondientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA N° 3C-10.672-07-
RMR/CCO