REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
JUZGADO DE TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Junio de 2008
199° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.489-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 16º ABG. JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS
ENCAUSADO TESORERO WILLIAMS SALVATIERRA
V-18.702.081
SECTOR 05, CALLE GUAICAIPURO, NRO. 22, LOS HORNOS, ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARMEN NUNES
ASUNTO ARCHIVO FISCAL

Visto que cursa en autos la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de un Archivo Fiscal a favor de la causa llevada en contra del ciudadano encausado TESORERO WILLIAMS SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad V-18.702.081, asistido por la Defensa Pública ABG CARMEN NUNES, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa:

PRIMERO: Que en la oportunidad de realización de la Audiencia Especial de Prorroga, requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le concedió por un plazo de quince (15) días, la cual una vez vencida no fue presentada la acusación correspondiente. Posteriormente en fecha 05 de Mayo de este año se recibe solicitud de Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 34 Ordinal 9º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 315, 108 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, llevados a cabo en la investigación signada con el Nro. 05-F16-02765-07.

SEGUNDO: En su solicitud la Fiscalía del Ministerio Público sustenta el requerimiento del Archivo Fiscal, en la denuncia 24-03-08, formulada IMBER VERENZUELA DUARTE, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien indicó que se dirigía al Liceo cuando recibió un mensaje en su teléfono celular y cuando lo leyó fue sorprendida dos (02) sujetos, uno de ellos el cual le dijo que le entregara el teléfono pero ella se lo había metido en el bolsillo, y después salieron corriendo, el que le quitó el teléfono celular vestía chemis color rojo, una bermuda color naranja y gorra, luego me fui para la Comisaría para informar lo que sucedió y denunciar. El Acta de Procedimiento de fecha 24-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Los Hornos, relacionada con la denuncia formulada por la adolescente IMBER JHOAN VERENZUELA, informando que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular en la Calle Principal de Los Hornos, y al hacer un recorrido en compañía de la adolescente y a la altura del Sector 05, Calle Rómulo Betancourt diagonal a la Ferretería Los Hornos, la misma observó la misma a un ciudadano que de acuerdo con su relato era quien le había despojado de su teléfono celular. En la oportunidad en que dicho sujeto es presentado por ante este Juzgado de Control Penal, al mismo se le imputa el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, y se le decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Al inicio de las investigaciones los funcionarios encargados de la investigación policial,. Realizan las primeras pesquisas a los fines de recabar elementos de interés criminalístico y por cuanto en dicho lugar, y haciendo un rastreo en la zona no logran ubicar, nada que por ahora comprometa la responsabilidad del encausado en el hecho que se le pretende atribuir. No se puede ubicar la dirección del encausado IMBER DUARTE VERENZUELA, quien figura como víctima en la presente, ubicada en la Calle Los Hornos, con calle Rómulo Betancourt, Sector 05, vía pública Palo Negro, Estado Aragua. Así mismo se deja constancia que del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-08, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, de haber sido atendidos por un ciudadano de nombre IMBER GUTIERREZ VERENZUELA ARRAIZ, quien manifestó ser padre de la adolescente quien se negó a rendir entrevista por temor a represalias. Por todo lo ya señalado es por lo que la representante del Ministerio Público, solicita con base al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, qel archivo de la presente causa. Por cuanto no existen suficientes elementos para responsabilizar del hecho denunciado al encausado WILLIAMS ENRRIQUE SALVATIERRA TESORERO, ya que al momento en que le fuera practicada la detención no logró incautársele el objeto sustraído, y denunciado como tal.

Por cuanto el Ministerio Público, luego de revisadas las actuaciones, escuchada las exposiciones ut-supra señaladas, y luego de practicar una serie de diligencias atinentes al esclarecimiento de los hechos consideró ARCHIVAR las actuaciones, y así lo solicitó en la misma, en virtud de que el resultado de la investigación resultó insuficiente para dar continuidad a la presente y acusar a los encausados, tomando en cuenta que en le actualidad no ha obtenido los resultados por todo lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio, que esta decisión signifique que de surgir nuevos elementos a futuro el Ministerio Público, como órgano rector de la actividad investigativa ordene nuevamente la reapertura de la misma, cuando considere que han aparecido nuevos elementos de convicción, y como consecuencia de lo ya expuesto, en razón de que el titular de la acción penal, ordenó el archivo de las actuaciones al no encontrar suficientes elementos de convicción en su contra, se declara CON LUGAR el ARCHIVO FISCAL de la presente causa, solicitado por cuanto quien aquí decide no considera procedente las nulidades invocadas por la defensa por no encontrase llenos los extremos de los artículo 190 y 191 de la norma adjetiva, Y ASÍ DECIDE, como consecuencia de lo ya decidido u a partir de la presente fecha se ordena el cese de cualquier medida, curso de la presente investigación hubiese surgido en contra de los encausados de autos así como la exclusión de pantalla que pueda existir en el órgano o auxiliar de la investigación penal, sea éste el cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas o el órgano policial, que en el. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de éste Estado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: El ARCHIVO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos TESORERO WILLIAMS SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad V-18.702.081, por cuanto el titular de la acción penal no encontró suficientes y plurales elementos de convicción en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar a los referidos imputados. Así como el cese de cualquier medida o registro que con ocasión a la misma hubiese surgido en contra de los ya identificados ciudadanos. Ofíciese a los órganos auxiliares mencionados. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MACARO OJEDA
CAUSA: 3C-11.489-08
RMR/CCO