REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de mayo de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002101

Parte actora: Hilda Luisa Mariño Castro, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.860.482.

Apoderado judicial de la parte actora: Efraín Sánchez Barrios, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Representante del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).

Apoderados judiciales de la parte demandada: Alizia Agnelli, Carlos Agnelli, Héctor Enrique Roberto Tabares, Blanca Vásquez, y Franklin Colmenares, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, en ese orden.

Motivo: Consulta de la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2008, que declaró extemporánea la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y parcialmente con lugar la demanda por solicitud de beneficio de jubilación.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 10.04.2008, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y se fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia en esta Alzada.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la demandante adujo que: 1) Su representada prestó servicios para la demandada, en dos etapas, la primera, desde 01 de mayo del año 1975 hasta el 12 de agosto del año 1980. 2) Se desempeñó como obrera. 3) Devengó una remuneración de Bs. 84,00 semanales. 4) La segunda etapa, desde el 12 de agosto de 1980 hasta el 31 de enero del año 1991, y fue ascendida a empleada. 5) En fecha 31.01.1991, fue despedida injustificadamente. 6) Su último salario fue el de Bs. 1.378,00. 7) Prestó servicios por 17 años, 09 meses y 08 días. 8) El despido se encuentra fundamentado en la medida de reducción de personal acordada, para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la Republica Nº 2808, de fecha 04 de febrero de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35150 de fecha 10 de febrero de 1993. 9) La demandada suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales Para El Procesos De Liquidación Del Instituto, Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales De Los Obreros, Presentado Por La Ctv Fetrauds, El F.I.V., Cordiplan, Ministerio Del Trabajo e Imau”, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, de acuerdo al tiempo de su prestación de servicios, en la Administración Publica Nacional, independientemente de su calificación. 10) Reclama por daño moral la cantidad de Bs. 300.000,000,00. 11) Cumple cada uno de los requisitos exigidos para optar al beneficio de jubilación, motivo por el cual solicita se le conceda, sobre la base de Bs. 512.325,00, con retroactivo desde el 31 de enero de 1991 y por consiguiente homologadas los últimos incrementos salariales emanados del Ejecutivo Nacional.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no presentó de contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda debe entenderse contradicha en todas sus partes.

En la audiencia oral y pública de juicio, la demandada, opuso la defensa de prescripción de la acción, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de finalización del nexo hasta la presentación de la demanda.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) Improcedente lo reclamado por concepto de daño moral, ya que la parte actora no demostró que la existencia de un hecho ilícito por parte de la demandada, ya que el despido injustificado, por si solo no se constituye un hecho ilícito, sino que es una facultad del patrono, y lo procedente es el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Improcedente por extemporánea la prescripción opuesta por la demandada. 3) Procedente el beneficio de jubilación a favor de la actora, ya que cumple con los requisitos de tiempo de prestación de servicios y edad, previstos en el Convenio suscrito por la demandada, y se ordenó el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de culminación del nexo.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) La procedencia o no de la prescripción opuesta por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio. 2) Procedencia o no de lo reclamado por daño moral. 3) Procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado, y por ende, de las pensiones peticionadas.

En tal sentido, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: A los folios 15 al 27, cursa copia simple de la planilla de liquidación, así como constancia de trabajo, antecedentes de servicios, copia de la cédula así como copia del carnet, todos relacionados con el ciudadano Dimas Guerrero, que no es parte en el presente asunto, motivo por el cual nada aportan a este proceso, motivo por el cual se desestiman del proceso. Así se establece.

A los folios 32, 33, y 34, cursa Planilla de Liquidación de la demandante. Se le otorga valor probatorio, y es demostrativa de la existencia de la relación laboral entre las partes, así como las cantidades y conceptos cancelados por la demandada. Así se establece.

Cursan a los folios 35 al 65, Copia simple de la Convención Colectiva. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

Desde el folio 66 al 72, cursa Acta suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano, para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano Domiciliario y Similares, de fecha 01 de julio de 1991. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela. Así se establece.

Exhibición de documentos: Del registro de vacaciones y horas extras, y demandada a la audiencia de juicio, no exhibió de estos registros, pero en el escrito de promoción de pruebas, faltó por parte del promovente, la especificación del contenido de estas documentales, y del cual pretende favorecerse, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, y a la audiencia de juicio, solo dos comparecieron a rendir su declaración en los siguientes términos:

Ciudadano Carlos Alberto Escalante Hernández, quien señaló: 1) La señora Hilda Luisa Mariño Castro, se presentó ante el Ministerio del Ambiente mes a mes año tras años para reclamar sus derecho, ya que ellos todos se reunían en le Ministerio. 2) Para el momento del retiro de la señora Hilda tenia mas o menos 50 años, y debe tener como 70 años ahora. 3) Conoce el contenido de la convención colectiva en cuanto a la jubilación. 5) Tiene una demanda incoada contra el Ministerio del Ambiente pero por Prestaciones Sociales. 6) No puede ser por jubilación porque el no llena los requisitos establecidos en la convención colectiva.

De la anterior declaración, se evidencia que el testigo, tiene una demanda incoada contra la misma demandada en este juicio, lo cual afecta su imparcialidad para rendir testimonio, ya que tiene interés en las resultas del presente procedimiento, por lo se desestiman sus dichos. Así se establece.

Ciudadano Víctor Hugo Duarte Rodríguez, quien manifestó: 1) La señora Hilda Luisa Mariño Castro, se presentó ante el Ministerio del Ambiente mes a mes año tras años para reclamar sus derecho. 2) Es imposible que el traiga algún documento ya que eso le corresponde es al Ministerio.
Esta declaración, nada aporta a la controversia planteada ante esta Alzada, en cuanto a la verificación de los requisitos para el beneficio de jubilación, peticionado por la demandante. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Demandada:

La demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, la parte actora señaló: 1) Su relación laboral culminó en el año 1991. 2) La despidieron. 3) El Instituto cerró y luego comenzó hacer diligencias para que le pagaran. 4) Todos los días ella se presentaba que el cargo que desempeña era de capataz. 5) Ella reclamó en alguna oportunidad sus prestaciones sociales y jubilación pero que nunca le otorgaron sus derechos. 6) Para el momento que culminó su relación laboral tenia 50 años de edad, que nación en 1937.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencia que la demandante, tenía 50 años de edad, para el año 1991, cuando culminó el nexo con la demandada. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

La procedencia o no de la prescripción opuesta por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio: En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, opuso la defensa de prescripción.

En tal sentido, tenemos que tal defensa no fue opuesta en la etapa procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que en este caso, no fue presentada, motivo por el cual resulta improcedente por extemporánea. Así se establece.

Procedencia o no de lo reclamado por daño moral: Tenemos que la parte actora invoca la existencia de un hecho ilícito, por cuanto la demandada despidió injustificadamente a la actora, y en consecuencia, corresponde a la parte demandante, la carga de demostrar la existencia de un hecho ilícito.

En este orden de ideas, esta Alzada comparte lo establecido por el a quo, y tenemos que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la facultad para el patrono, de despedir a sus trabajadores sin estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 102 eiusdem, y en consecuencia, debe cancelarle al trabajador las indemnizaciones establecidas en dicho artículo, por lo que el ejercicio de tal facultad, por sí solo, mal puede considerarse como un hecho ilícito, por lo se debe declarar improcedente lo reclamado por daño moral. Así se establece.

Procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado, y por ende, de las pensiones peticionadas: La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

Guillermo Cabanellas De Torres y Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, definen la Seguridad Social así:

“La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…” (Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una vida digna a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86).

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente:

“…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Tenemos que en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas “IMAU” y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda “SINTRA-ASEO”, prevé lo siguiente:

“…que los obreros que hubieren cumplido 15 años de servicios dentro del Instituto, pasarían a gozar del beneficio de jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y un 30% más sobre las prestaciones sociales, conviniendo igualmente computar para estos fines, el tiempo de servicios por el trabajador en cargos anteriores, en organismos públicos nacionales, estadales y municipales…”

Asimismo, se señala lo siguiente: “Segunda: Jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la Administración pública Nacional, bien sea como Empleados u Obreros, con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre 45 la mujer y 50 los hombre. Tercera: El Instituto Convienen en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el IMAU, para los efectos de prestaciones sociales y jubilación”

De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la demandante prestó servicios para la Administración Pública durante 17 años, 9 meses y 8 días, con lo cual cumple con el primer requisito que son los años de servicios; en cuanto a la edad, si bien en autos no cursa copia de la cédula de identidad de la demandante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó a la demandante las preguntas que consideró pertinentes, y en tal sentido, ésta señaló para la fecha de culminación del nexo, tenía 50 años de edad, lo cual fue verificado por la Jueza a quo.

Lo anterior, permite concluir, que la demandante cumple con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia esta juzgadora debe declarar la procedencia de dicha reclamación. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Hilda Luisa Mariño Castro, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Representante del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), y se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, para determinar el monto que por concepto de pensión de jubilación corresponde a la accionante, pagadera de manera vitalicia, de acuerdo a la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal Y Estado Miranda “Sintra-Aseo”, así como el pago de la pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del momento de terminación de cada relación de trabajo hasta el efectivo pago de las mismas, las cuales serán indexadas durante el citado período, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar la presente decisión, quien solicitará al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el referido período. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cinco (05) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Adriana Bigott
Secretaria

IGQ/mga.