REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Asunto Principal N° AP21-L-2008-001177
Asunto N° AP21-R-2008-000620
El día de hoy, viernes nueve (09) de mayo de 2007, siendo las 08:45 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2008, que declaró inadmisible la presente demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano Alfredo Domenico Urbano, titular de la cédula de identidad N° 6.371.962, contra la empresa Transporte José Gregorio Villamizar, en autos no constan datos de registro. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado José Navarro Adeyan, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.207. La demandada no constituyó apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado José Navarro Adeyan, antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22. La Jueza concedió a la parte recurrente, un lapso de diez (10) minutos a la parte recurrente, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente el abogado Adeyan, expresó: 1) Fue notificado en fecha 04.04.2008, a los fines de subsanar el escrito libelar. 2) Ciertamente no se señaló el monto global de lo reclamado por prestación de antigüedad. 3) Presentó escrito, el cual considera que si cumplió lo exigido por el a quo, ya que indicó cual era el monto de ese concepto reclamado, así como de los hechos, y se agregó la solicitud de la indexación. 4) Considera que se debe declarar admisible la demanda. En este estado, la Jueza observó: De la exposición de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar lo ajustado a Derecho o no de la decisión dictada por el a quo. En este sentido, tenemos que en fecha 26.03.2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de la subsanación del escrito libelar, en los siguientes términos: “debe indicar los salarios devengados durante toda la relación laboral y si fue el mismo todo el tiempo, horario de trabajo, cuantos día por concepto de Prestación de antigüedad y días adicionales, vacaciones y bono Vacacional, utilidades en cuanto a este concepto es necesario que la parte actora indique cuantos días pagaba la empresa a los efectos de poder determinar el salario integral, también deberá indicar a que periodo corresponde las vacaciones reclamadas no disfrutadas y utilidades a razón de que salario, pues como observa esta juzgadora solo se limita a reclamarlo en forma global sin discriminar los conceptos laborales haciendo solo la estimación de la demanda (folios 8 y 9). Cursa al folio 11 del expediente, consignación del Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Edgar Virguez, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, en fecha 02.04.2008. Mediante escrito presentado en fecha 04.04.2008, la parte actora realizó los señalamientos que consideró pertinentes, a los efectos dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo. En fecha 16.04.2008, la Jueza de Primera Instancia, declaró inadmisible la presente demanda por considerar que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo ordenado, en los términos requeridos. Consideraciones para decidir: Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, así como lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26.03.2008, tenemos que no se cumplió en su totalidad con lo requerido, por cuanto se le requirió la especificación de los salarios devengados por el actor, así como los días sobre los cuales basó sus cálculos, y los hechos sobre los cuales basa su petición, a los fines de aplicar el Derecho. Si bien en la subsanación, se globalizó los montos reclamados, esto resulta insuficiente ya que las partes tienen la obligación de señalar los hechos para poder aplicar el Derecho, y los Jueces tienen el deber de ser imparciales, motivo por el cual no pueden suplir las cargas procesales de las partes, y a todo evento el Despacho Saneador, persigue tanto la subsanación de vicios procesales, como la garantía del derecho de igualdad entre las partes, y que el proceso cumpla su fin y no se afecten los derechos de las partes. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2008, todo en el juicio incoado por el ciudadano por el ciudadano Alfredo Domenico Urbano contra la empresa Transporte José Gregorio Villamizar. Segundo: Se confirma la decisión recurrida. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular
Apoderado judicial de la parte actora
Adriana Bigott
La Secretaria
IGDQ/mga.
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