REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de mayo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000592

PARTE ACTORA: VANESSA PAJARO BATISTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.200.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION y GERMAN MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.657, 97.648 y 121.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. y en forma solidaria a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): DIEGO LEPERVANCHE y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.753.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana VANESSA PAJARO BATISTA contra la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. y en forma solidaria a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DIEGO LEPERVANCHE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana VANESSA PAJARO BATISTA contra la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. y en forma solidaria a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recibidos los autos en fecha seis (06) de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes trece (13) de mayo de 2008, a las 3:00 p.m., oportunidad en la cual compareció la parte demandada recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, dejándose constancia, que el cuerpo íntegro del fallo se publica el día de hoy, por cuanto el día en que se llevó a cabo la audiencia de apelación (Martes 13 de mayo de 2008), culminó próxima a vencerse las horas de despacho, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte recurrente, al estado que se cite por carteles al tercero llamado a juicio DEMUESTRALO, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que en el presente caso se demandó por diferencia de prestaciones sociales, que en el libelo explica que prestó servicios para tres empresas, pero solamente demandó a dos de ellas, que ante esa manifestación fue necesario presentar una tercería, para que compareciera la firma mercantil DEMUESTRALO y SYSTEM SOLUTIONS, C.A., que el Alguacil consignó el cartel indicando que no había logrado la notificación, por cuanto la dirección no estaba correcta, que el Juez lo instó en que consignará una nueva dirección en la cual debía ser notificada la empresa DEMUESTRELO, lo cual hizo pero que tampoco fue posible la notificación en este proceso, que por ello pidió la notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el Tribunal, lo cual motiva al recurso de apelación interpuesto.




CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, esta alzada observa del expediente que efectivamente el tercero fue llamado por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la empresa DEMUESTRALO, C.A., solicitando su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“… El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”

En este sentido, considera esta Alzada que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (subrayado del Tribunal)

Con ello hace alusión al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En el presente caso la parte demandada, llama como tercero al proceso a la empresa DEMUESTRELO C.A., de igual manera consta de autos que la Juez de Primera Instancia instó a la parte demandada a suministrar la dirección de la empresa llamada a juicio, ya que de autos se observa que no ha sido posible practicar su notificación y por auto de fecha 3 de abril de 2008, que no fue recurrido, dejó establecido que en vista de que no ha sido posible la notificación del tercero DEMUESTRELO C.A. desechó la tercería y en consecuencia fijó la oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 9 de abril de 2008 la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dado que ésta no fue agotada en el presente caso, decidiendo la Juez en el auto que hoy se recurre sobre la inaplicación de tal notificación prevista en el Código de Procedimiento Civil, a nuestro procedimiento ante la incompatibilidad por los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual comparte a plenitud esta Alzada.
No obstante ello, debe tomarse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, regula el tema de la tercería y de las notificaciones que deben librarse para hacerlos comparecer al proceso.
En tal sentido, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Al respecto el Autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano nos enseña que el Código de Procedimiento Civil de 1916 no establecía la obligatoriedad de la suspensión del proceso cuando se proponía la tercería, es con la reforma de 1986 cuando se incorpora la norma transcrita en el cual se fija un lapso máximo de suspensión del proceso, para que dentro de él se produzcan las citas y las contestaciones a que hubiere de lugar, todo ello con la finalidad de ponerle coto a los abusos que se presentaban, así como las dilaciones injustificadas, dejándose solo en poder de una de las partes la posibilidad de detener el proceso ante las citas planteadas, sin motorizar las correspondientes citaciones.
Es por ello, que el nuevo Código incorpora la norma en la cual se suspende el proceso por noventa días y transcurrido los mismos el proceso se debe reanudar.
En cuanto a la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”

De esta manera considera esta alzada que debió aplicarse por analogía el artículo en comento, y al observarse que efectivamente transcurrieron mas de noventa días desde la fecha en que fue admitida la tercería (20 de abril de 2007) a la fecha en que fue dictado el auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin que se produjera la notificación y sin que la parte interesada en el llamado del tercero haya suministrado una dirección en el cual debe practicarse la notificación, debió aplicarse la norma en comento, a los fines de continuar el proceso, para que pueda tener lugar la audiencia preliminar, sin dejar en manos de una sola de las partes la suspensión indefinida del proceso, con evidente violación de los principios que regulan nuestro procedimiento. Resulta en consecuencia, necesario establecer que el lapso al cual se contrae el Artículo 386 ejusdem, ya se encuentra vencido en demasía ya que ha transcurrido mas de un año de suspensión del proceso por la falta de notificación de DEMUESTRELO C.A., es por ello que se insiste en que la causa no puede quedar en suspenso de manera indefinida, y que debemos añadir que ninguna norma procesal contempla una suspensión indefinida, ni siquiera a voluntad de las partes.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada ordena al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, continúe el proceso, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y remita el expediente, en la oportunidad correspondiente, al sorteo de Ley, para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO LEPERVANCHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha quince (15) de abril de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y remita al expediente en la oportunidad correspondiente al sorteo de Ley, para la celebración de la audiencia preliminar. Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000592