REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000487
PARTE ACTORA: LUÍS ALFARO, PEDRO ROSALES y LEIMY CORTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N° 22.033.083, 6.310.317 y 23.632.350respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALTAMAR COALCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1998, bajo el N° 56, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL y LUÍS RODRÍGO CABEZAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.152, 58.182 y 115.153.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos LUÍS ALFARO, PEDRO ROSALES y LEIMY CORTES contra la empresa CONSTRUCTORA ALTAMAR COALCA, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANDRES LOPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos LUÍS ALFARO, PEDRO ROSALES y LEIMY CORTES contra la empresa CONSTRUCTORA ALTAMAR COALCA, C.A.
Recibidos los autos en fecha once (11) de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2008, por cuanto se declaró el 30 de marzo de 2008 por Decreto N° 51 día inhábil (No se dio despacho en el Circuito Judicial) y se fijó la audiencia para el día doce (12) de mayo de 2008, a las 8:45am, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demandada intentada por los ciudadanos LUÍS ALFARO, PEDRO ROSALES y LEIMY CORTES contra la empresa CONSTRUCTORA ALTAMAR COALCA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo como primer punto de la apelación que los actores laboraban por un contrato a tiempo determinado de obra, que no esta de acuerdo con la fecha de culminación ya que fue en abril de 2006, y con prorroga, terminó el 30 de julio de 2006; que de la prueba de informe se evidencia como fecha de inició del contrato el 01-12-2005, hasta el 30-04-06 y con una única prorroga hasta el 30-07-06, aduciendo el Juez que de al prueba de informes se evidencia otras obras que terminaron el 12 de marzo de 2007, tomando ésta fecha como la culminación del contrato, cuando no tiene nada que ver con el contrato de obra en que fueron contratado los accionantes.
El segundo punto de la apelación, corresponde a una omisión por parte del Juez de primera instancia, ya que fue alegato de fondo y controvertido, el cálculo de la alícuota del bono vacacional lo cual es incidencia, y según la cláusula 42 de la convención colectiva, señala que al trabajador se le cancelará 58 días, lo cual comprende los días de disfrute y bono vacacional, y para aplicar la alícuota del bono vacacional se debe utilizar según la Ley, que el Juez al momento de dictar su dispositivo oral estuvo de acuerdo con nuestra argumentación, pero al momento de la publicación del fallo existe esta omisión, por lo que solicita se deje asentado en la sentencia.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte los actores en su libelo aduce que prestaron sus servicios en la empresa CONSTRUCTORA ALTAMAR COALCA C.A., el LUÍS ALFARO, ingresó en fecha 06 de febrero de 2006, con el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, durante un tiempo de servicio de 6 meses y 5 días, siendo despedido, en fecha 11 de noviembre de 2006, con un salario básico de Bs. 31.968,75, que recibió la suma de Bs. 7.447.126,86, hoy Bs. F. 7.447,12, por concepto de liquidación incompleta de prestaciones sociales. El ciudadano PEDRO ROSALES, ingresó en fecha 22 de marzo de 2006, con el cargo de OBRERO, durante un tiempo de servicio de 4 meses y 28 días, siendo despedido, en fecha 18 de agosto de 2006, con un salario básico de Bs. 24.551,56, que recibió la suma de Bs. 4.206.520,77, hoy Bs. F. 4.206,52, por concepto de liquidación incompleta, y la ciudadana LEIMY CORTES, ingresó en fecha 25 de mayo de 2006, con el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, durante un tiempo de servicio de 2 meses y 20 días, siendo despedido, en fecha 18 de agosto de 2006, con un salario básico de Bs. 32.968,75, que recibo la cantidad de Bs. 1.938.384,20 hoy Bs. F 1.938,38.
Todos los actores sostienen que su jornada de trabajo estaba convenida con la parte empleadora, y que sus funciones eran la remodelación de la Sala de Rehabilitación Integral del Centro Diagnostico, del edificio Vam Av. Andrés Bello, Parroquia el Recreo Municipio Libertador, por lo que consistían principalmente frisar, fijar bloque, en fin todo tipo de funciones ligadas a la albañilería de construcción y reparación.
La petición de los actores se fundamenta en reclamar una diferencias a su decir en vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Contratación Colectiva así como en la Cláusula 25 relativa a las utilidades, asimismo sostiene los actores que estaban contratados para una obra determinada la cual se estimaba para la fecha del 28 de febrero de 2007, y siendo despedidos sin que mediara justa causa, solicitan las indemnizaciones de los artículos 110, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo sostienen, que le adeudan no sólo los salarios dejados de percibir hasta la fecha de al culminación de la obra sino también los aumentos contractuales según la nueva Convención.
Finalmente, la parte actora reclama en relación al ciudadano Luís Alfaro, la suma total de Bs. 9.754.171,70, en relación al ciudadano Pedro Rosales, la cantidad de Bs. 5.062.603,59, y en cuanto a la ciudadana Leimy Cortes, la suma de Bs. 7.659.088,53.
Luego cuantifican una suma de Bs. 12.826.994,90, por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sosteniendo que se le adeuda como daños y perjuicios con base al aumento Convencional.
Finalmente cuantifican la demanda en la suma de Bs. 50.303.858,72 solicitando el reajuste de la cantidad.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada con ocasión a lo expuesto por los accionantes admitió la prestación de sus servicios, las fechas de ingreso, los cargos desempeñados y las jornadas postuladas, por lo que en estos hechos no existe controversia.
La demandada agrega que los actores fueron contratados por obre determinada a los fines de acondicionar y remodelar la Sala de Rehabilitación Integral y Centro de Rehabilitación Integral del edificio Vam Av. Andrés Bello, Parroquia el Recreo Municipio Libertador y que al final del trabajo de cada uno de los actores culminó su contrato.
La demandada niega rechaza y contradice la formula utilizadas por los actores en cuanto a la forma de cuantificar los derechos demandados denunciado que el libelista actor utiliza basas irreales y contrarias a derecho, así como destaca sobre la teoría del conlgobamento para el salario base del calculo de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
La demandada, indica particularizadamente en cada uno de los actores el motivo de sus rechazos cumpliendo en nuestro criterio con lo dispuesto en al norma del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada acepta como deuda por concepto de utilidades los siguientes montos para cada uno de los ciudadanos, en cuanto al ciudadano LUÍS ALFARO, la diferencia en utilidades de Bs. 60.227,07, hoy Bs. F. 60,22, en relación al ciudadano Pedro Rosales la diferencia en utilidades de Bs. 60.227,07, hoy Bs. F. 60,22, y Leymi Cortes, la diferencia de utilidades de Bs. 150.825.23, hoy Bs. F. 150,82.
Finalmente solicita que la demanda se declare sin lugar en la definitiva.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la naturaleza del contrato que la unió con las partes; la fecha de terminación alegada por ésta en su contestación; el salario devengado por los accionantes, y el motivo de la terminación del vinculo laboral, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar, consignó copia certificada de un procedimiento administrativo con relación al conflicto de intereses entre las partes, que se hizo una inspección en la cual se dejo constancia que la demandada incumplía con ciertas condiciones de trabajo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Cursa a los folios 90 al 117 recibos de pago del ciudadano ALFARO, de los cuales se observa un salario básico diario era por la suma de Bs. 32.968,75 actual de Bs. F. 32,96, los cuales se le otorgan valor probatorio, en cuanto al folio 117, al no estar suscrita no cobra valor probatorio sin embargo es un hecho cierto y admitido por las partes el monto allí reflejado por liquidación de prestaciones sociales recibió dicho ciudadano.
Cursa a los folios 118 al 140 de autos se observan los recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Pedro Rosales, se observa los recibos de pago de dicho ciudadano, que devengaba un salario diario básico de Bs. 24.551,56, hoy Bs. F. 24,55 y que recibió la suma de Bs. 1.938.384,20, actual Bs. F. 1.938,38 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
A los folios 141 al 153 consignó recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Leimy Cortes, se observa los recibos de pago de dicho ciudadano, que devengaba un salario diario básico de Bs. 32.968,75 actual de Bs. F. 32,96, y que recibió la suma de Bs. 1.297.880,09 actual Bs. F. 1.297,88, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad a la Fundación Caracas FUNDACARACAS, consta su respuesta a los folios 33 al 46 de autos, los cuales se le otorgan pleno valor probatorio a los fines establecer: que es cierto el alegato de la demandada en cuanto a la obra que comenzó en fecha 01 de diciembre de 2005, con fecha de culminación 08 de abril de 2006, que hubo una prorroga por 90 días más, según las copias ciertas, siendo la terminación definitiva 30 de julio de 2007. Añadiendo que no obstante motivado a que el presupuesto asignado para la obra se agotó fue suscrita una nueva contratación que contempla obras adicionales lo cual concluyo de acuerdo al Acta de terminación de fecha 12 de marzo de 2007 y cancelada mediante valuaciones, siendo la última en fecha 31 de mayo de 2007.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.
El Juez de juicio haciendo uso de la facultad con ferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que los ciudadanos actores indicaron que la empresa no cumplía con las condiciones del contrato de trabajo, que no tenían algún tipo de Seguridad Social, pero lo relevante fueron en los siguientes hechos que recibieron el cobro de sus prestaciones sociales tal como aparece en las liquidaciones, insistieron en que la obra no había culminado que al unirlo con el resultado de la prueba de informes, hace causar convicción en el hecho que el contrato culminó en fecha 12 de marzo de 2007.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y oída la exposición de las partes tanto en la audiencia de juicio a través del video que la contiene, como la audiencia de apelación, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
De la exposición de la parte recurrente, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito en dos puntos, el primero referido a la fecha y forma de terminación, aduciendo la parte demandada que el contrato de obra culminaba el 30 de julio de 2006, pero se realizó una única y última prorroga hasta el 30 de julio de 2007.
De esta manera tenemos, tal como lo estableció el a quo, que la relación que unió a las partes, fue por un contrato de obra para ejecutarse en un tiempo determinado, quedando controvertido la culminación de la obra, por cuanto la indemnización que responde a este supuesto de hecho es la contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el importe de los salarios hasta que culmine la obra.
Aducen los accionantes, que se desempeñaron como albañil de primera, operario de construcción, en la construcción de obra Sala de Rehabilitación Integral y Centro Diagnostico, desde el 06 de febrero de 2006, 22 de marzo de 2006, y 29 de mayo de 2006, hasta el 11-11-2006, 18-08-2006 y 18-08-06, por despido injustificado, teniendo un plazo de culminación para el 28 de febrero de 2007.
De la revisión que hace esta Alzada de las pruebas que constan a los autos, se observa de la prueba de informes dirigida a FUNDACARACAS, que informa los siguientes hechos: Que la Fundación Caracas, suscribió un contrato marcado FC/GT/021-2005, con la empresa CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A., en fecha 1-12-2005, para la ejecución de la obra: Construcción de Sala de Rehabilitación Integral y Centro de Rehabilitación Integral, Edificio Vam, Av. Andrés Bello, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, por un monto de bs. 1.199.603.900,09, cancelados mediante anticipo del 40%, y valuaciones, conformadas por la gerencia Técnica y la gerencia de Auditoria Interna, que en fecha 15 de mayo de 2006, la Fundación Caracas, otorgó prorroga de 90 días, que el plazo de terminación de la obra del contrato FC/GT/021-2005, siendo culminada la misma en fecha 30-07-2006, que no obstante a que el presupuesto asignado para la obra se agotó, fue suscrita una nueva contratación signada con la nomenclatura FC/GT/035-2006; que contempla obras adicionales lo cual concluyo de acuerdo a el acta de terminación de fecha 12-3-2007, y cancelada mediante valuaciones, siendo la última en fecha 31-5-2007.
De esta manera, tenemos que la obra culminó en fecha 12 de marzo de 2007, ya que la demandada continuó ejecutando trabajos en la misma, según la respuesta otorgada por FUNDACARACAS, sin que conste de autos ningún elemento probatorio que evidencie la utilización, para la realización de las mismas, un personal menor o diferente al inicialmente contratado para la ejecución de la obra, en ese sentido considera ésta sentenciadora, al igual que el a quo, que esta es la fecha cierta de la terminación del contrato de trabajo, ya que la parte demandada a quien le correspondió la carga de la prueba, tal como quedó establecido por ésta Alzada, no logró demostrar que los actores no trabajaron con otro contrato, en consecuencia los actores fueron despedidos y aun no había terminado la obra, por lo que se condena a la parte demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto de la apelación, se observa que el mismo se refiere a una omisión de la sentencia de primera instancia, toda vez que el cálculo de la alícuota del bono vacacional lo cual es incidencia, y conforme a la cláusula 42 de la convención, el pago es de 58 días que comprende los días de disfrute y bono vacacional, por lo que la alícuota del bono vacacional se debe aplicar según la Ley, de esta manera se observa que el a quo en su fallo recurrido, ordena a pagar los conceptos reconocidos de manera expresa por la parte demandada en su contestación, (folios 122 y 176), por lo que mal puede pretender la parte demandada que exista alguna omisión, ordenándose el pago aceptado por la demandada por diferencia del concepto de utilidades, por lo que se condena a al pago en cuanto al ciudadano LUÍS ALFARO, la cantidad de Bs. F. 60,22, en relación al ciudadano Pedro Rosales la suma de Bs. F. 60,22, y Leymi Cortes, la diferencia de utilidades de Bs. F. 150,82. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la demandada a los fines que cuantifique la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: en relación al ciudadano LUÍS ALFARO, tomando en consideración que su salario básico diario era por la suma de Bs. F. 32,96, se ordena a cuantificar el importe de los salarios que debía devengar desde la fecha de la culminación de su contrato de trabajo, 11/08/2006, hasta la verdadera culminación de la obra 12/03/2007. En cuanto al ciudadano Pedro Rosales tomando en consideración que su salario básico diario era por la suma de Bs. F. 24,55, se ordena a cuantificar el importe de los salarios que debía devengar desde la fecha de la culminación de su contrato de trabajo, 18/08/2006, hasta la verdadera culminación de la obra 12/03/2007, y por ultimo en relación al ciudadano Leimy Cortes, tomando en consideración que su salario básico diario era por la suma de Bs. F. 32,96, se ordena a cuantificar el importe de los salarios que debía devengar desde la fecha de la culminación de su contrato de trabajo, 18/08/2006, hasta la verdadera culminación de la obra 12/03/2007, a criterio de este juzgador al no existir en este periodo prestación efectiva de servicios sólo cuantificara el importe de los salarios dejados de percibir más no así vacaciones, bonos ni utilidades, tampoco hay lugar a otra indemnización por concepto de daños y perjuicios que parecieran ser solicitados por la parte actora, siendo ésta la única indemnización declarada procedente por cuanto la misma se encuentra tasada en la Ley, y se insiste la demandada debió, y no lo hizo cuidar la preeminencia escrita de los contratos a terminó.
No existe en este caso, como lo decidió el a quo y no fue objeto de la apelación algún hecho dañoso, culposo, hecho con intención negligencia o impericia que se pueda considerar, hecho ilícito civil que de lugar a indemnizaciones extracontractuales derivadas del incumplimiento de la demandada que den sustento a solicitar indemnizaciones más allá de la que se condena en este fallo. ASI SE DECIDE.
Una vez que el experto cuantifique la deuda de cada uno de los actores deberá cuantificar los intereses moratorios así como la indexación bajo las siguientes premisas:
En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la corrección monetaria cabe mencionar que este punto no fue objeto del recurso de apelación, por lo que no puede estar sujeto a revisión de esta Alzada lo decidido por el a quo y no delatado por la demandada como formando parte del recurso interpuesto. En tal sentido el a quo decidió el punto de la siguiente manera: “… cabe mencionar lo expuesto en sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, en la cual las Sala de Casación Social dejo sentado que:
“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso LUIS SUÁREZ contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto, ratificando su criterio sostenido:
“...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, ha indicado el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2008-000018, lo siguiente:
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.” (resaltado en negrita del Juzgado Superior).
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:
“Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de marzo de 2008 –expediente AA60-S-2007-001082, sentencia 0285-, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron (...)”
No obstante, advierte este sentenciador, que en el caso referido en última instancia, se hace alusión a la condenatoria de pensiones de jubilación, en cuyo caso, hasta tanto no sea ratificada o confirmada la doctrina para aplicación general, mantendremos el principio sobre el cómputo a partir del decreto de ejecución.
Tal como lo indica el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en similares términos, se ha pronunciado el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-001289, en la cual luego de un excelso análisis sobre la fluctuación jurisprudencial sobre desde cuando condenar la indexación judicial, concluyó ordenándola desde el auto de admisión de la demanda, tal como lo ha hecho la Sala de Casación Social en sentencia N° 255 de fecha 11 de marzo de 2008, en la cual la Sala de Casación Social, estableció:
“…se acuerda la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve…”
Como puede observase existen varios criterios a seguir para la condena de la indexación judicial i) a partir del decreto de ejecución, ii) a partir de la admisión de la demanda, iii) a partir de la notificación de la demanda y iv) a partir de la finalización del contrato de trabajo. Pareciera que no existe un criterio uniforme al respecto.
Quien suscribe mantiene hasta ahora que la indexación judicial opera aun de oficio y la misma debe ser declarada su cálculo a partir de la notificación de la demanda, pues considera este sentenciador que de ese momento, formalmente conoce la demandada cuando se le ha interpuesto una demanda en su contra, indexación judicial que debe ser calculada hasta que el presente fallo quede definitivamente, pues allí es cuando hay certeza que no existe juicio contencioso”.
En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores tal como se desprende supra, y para la corrección monetaria (indexación judicial), en la forma como fue decidido por el Juzgador de la Primera Instancia, de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ultimo se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA en contra de la sentencia de fecha VEINTIOCHO (28) de MARZO de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO QUINTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos LUÍS ALFARO, PEDRO ROSALES y LEIMY CORTES, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a los accionantes el pago de las diferencias de Utilidades así como a la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios e indexación monetaria, de la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000487
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