REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de mayo de 2008
197º y 148º.
Exp Nº AH21-X-2008-000014
PARTE ACTORA: RICARDO CALIXTO SARABASA GARCIA.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS.
MOTIVO: INHIBICION planteada por el Dr. LUIS OJEDA GUZMAN, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano LUIS OJEDA GUZMAN, en su carácter de Juez de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, en el juicio incoado por la ciudadana RICARDO CALIXTO SARABASA GARCIA contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva el Juez, dejó constancia de lo siguiente:
“… En horas de Despacho del día de hoy lunes veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Ciudadano LUIS OJEDA GUZMAN, en su carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal, y expone: Por cuanto del estudio detallado del expediente observo que me encuentro impedido para conocer del presente asunto motivado a que por cuanto he laborado desde hace aproximadamente doce (12) años para la Universidad José María Vargas, como profesor de pregrado y post grado, y actualmente me desempeño como profesor de Postgrado de la materia Regímenes Especiales en la especialidad de Derecho Laboral, y por cuanto conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano accionante, toda vez que éste imparte clases como profesor de Postgrado para dicha universidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2138, de fecha 07-02-2003, dejo establecido en la materia que nos concierne lo siguiente:
“…Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez” (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“(…) La influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.
(…) Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en la leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible- , si no que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch 2000, pp. 113-114)”.
Asimismo, a los fines de dejar constancia del referido impedimento, consigno a los autos copia simple de planilla de consignación de notas de los alumnos a los cuales les imparto clases, a la Dirección de Postgrado e Investigación de la Universidad José María Vargas, y se proceda a la distribución correspondiente a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que conozcan la presente inhibición. Por último se deja expresa constancia que la presente causa estará en suspenso de conformidad con la previsión del Artículo 32 de la Ley Adjetiva Laboral…”
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el Dr. LUIS OJEDA GUZMAN, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en la ley, sin embargo, las causales allí establecidas no son de enumeración taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del juzgador, puede ser considerada como causal de inhibición o recusación.
En este sentido, quien sentencia observa que evidentemente el Juez del Juzgado de Juicio del Trabajo, se encuentra incurso en una causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, por cuanto manifestó que se encuentra impedido para conocer la presente demanda en virtud que ha laborado desde hace aproximadamente doce (12) años para la Universidad José María Vargas, como profesor de pregrado y post grado, y que actualmente se desempeña como profesor de Post grado de la materia Regímenes Especiales en la Especialidad de Derecho Laboral.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. Luís Ojeda Guzmán, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Dr. Luís Ojeda Guzmán, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano RICARDO CALIXTO SARABASA GARCIA contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA. En Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º y 148º.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
EXP. Nº AH21-X-2008-000014
Inhibición.
MAG/hg.