REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°

ACTA TRANSACCIONAL

AP21-R-2008-000092

En el día de hoy, VIERNES DOS (02) DE MAYO DE 2008, siendo las 09:00 A.M., se hace presente la ciudadana ASTRID MARGARITA PORTO VISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.922, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Igualmente se hace presente el ciudadano LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.736. Ambas partes, manifiestan ante la Juez del Tribunal lo siguiente: La apoderada judicial de la parte actora, expone: Invité a mi representado para la celebración de este acto pero quien por causa de su elevada edad y porque su domicilio es la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, me manifestó la dificultad de su desplazamiento y me solicitó que hiciera pleno uso de las facultades que me tiene conferidas a tenor del documento poder judicial que he consignado en el juicio, el cual riela agregado al expediente; es así que, como parte actora por una parte y por la otra parte, el abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No.6.217.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.35.736; procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A., identificada plenamente en el libelo de demanda que encabeza el presente juicio, comparecemos a este acto conciliatorio para exponerle al Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: “Las partes mediante nuestra respectiva representación y suficientemente facultadas han acordado celebrar como efectivamente celebran el presente acto para exponerle la transacción que han acordado con el objeto de poner fin en forma absoluta y definitiva al presente juicio e igualmente poner fin en forma definitiva y absoluta a todas las situaciones relacionadas directa o indirectamente con el servicio que prestó el ciudadano ARMANDO MARINO RIPOLLI a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. en su condición de Vice-Presidente Ejecutivo de la nombrada empresa. SEGUNDO: Están comprendidas en esta transacción cada una de las pretensiones del actor en la demanda, el monto del salario con la pretendida incidencia del valor y del derecho a ser titular de Ciento Cuarenta Mil (140.000) acciones en el capital de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las prestaciones de Antigüedad y del bono de transferencia al Corte de Cuenta de Junio de 1997, así como de las comisiones y utilidades provenientes del ejercicio económico del año 1997 y en fin, todas y cada una de las pretensiones especificadas en el libelo de demanda. Motiva la transacción, todos los hechos en que han participado las partes durante la relación jurídica sostenida y la eventualidad de las decisiones judiciales que puedan producirse por lo que, lo conveniente para ellas es el presente acuerdo transaccional que funge como sentencia para sus discutidas posiciones.- Al efecto, por cuanto el monto del salario fue discutido en el juicio, para alcanzar la transacción las partes han acordado como salario diario promedio normal, formado por el salario básico y las comisiones, la cantidad de Bs.83.333,33 y el salario diario integral en Bs.118.055,41 a causa de la incidencia por Bono vacacional y utilidades de Bs.34.722,08 y con valor del Bolívar al 31 de Diciembre de 2007.- A la luz de lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la misma Ley, con miras a terminar el presente juicio y terminar en forma definitiva y absoluta las consecuencias de la citada relación laboral, las partes mediante recíprocas concesiones de sus pretensiones en el juicio, entre ellas, la concesión por parte de ARMANDO MARINO RÍPOLLI de ceder la corrección monetaria de la cantidad de dinero que debió haber recibido en Septiembre de 1997 por causa de salarios, por la antigüedad, bono de transferencia y demás derechos derivados de la relación laboral, basada en el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado; por su parte, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. cede el derecho de insistir en que sea declarada la prescripción de la acción, configurada por el transcurso del tiempo desde septiembre de 1997 y la perención de la instancia ocurrida en otro juicio; la parte actora ha exigido por vía de transacción que, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. le pague la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) según el valor actual de la moneda, cantidad de dinero que, para el 31 de Diciembre de 2007, se leería en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) y que satisface el monto de sus derechos laborales y los intereses causados a las ratas que ha fijado el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a lo largo del tiempo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 25 de septiembre de 1997. TERCERO: En este estado, el representante de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., realiza el pago de dicha cantidad de dinero, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) a la presente fecha, mediante la entrega de Cheque de Gerencia, librado por el BANCO FONDO COMUN, distinguido con el No. 78-96559458 a favor de ARMANDO MARINO. CUARTO: Las partes hacen constar que la transacción convenida pone fin en forma total, absoluta y definitiva al presente juicio, que no existen costas que reclamarse recíprocamente y que la transacción convenida también extingue toda acción de naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, administrativa y de cualquier otra índole, pues las partes entre sí se extienden recíprocas liberaciones de obligaciones por cualquier hecho o situación derivada directa o indirectamente con las relaciones jurídicas que entre ellas ha existido. QUINTO: Las partes solicitamos a la Ciudadana Jueza homologar la transacción dándole el carácter de cosa juzgada y archivar el expediente pues declaran no tener nada mas que reclamarse entre sí por concepto alguno. Igualmente solicitan dos juegos de copias certificadas de la presente acta así como del auto que le imparta su homologación. Asimismo, consigna la parte demandada poder que acredita su representación y facultad para transar en el presente caso. Visto el acuerdo presentado por la partes, el Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, no están discriminados los conceptos que engloban el presente acuerdo, en este caso y de conformidad con la sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2003, N° 739, en la cual establece que: “No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y que en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables”. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado imparte la HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por las partes en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole así efecto de cosa juzgada. Asimismo el Tribunal acuerda la expedición por Secretaria de dos juegos de copias certificadas de la presente acta que homologa el acuerdo de ambas partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dra. Marjorie Acevedo Galindo
Juez
Apoderada judicial de la parte actora



Apoderada Judicial de la parte demandada


Abg. Eva Cotes
Secretaria
Asunto: AP21-R-2008-000092