REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo
del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

En virtud de la solicitud realizada por los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAKALY C.A., a los fines de que le sea acordada Medida Innominada de Suspensión de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado observa lo siguiente:

En el escrito de Amparo Constitucional la querellante solicita que sea acordada la medida solicitada, toda vez que de materializarse la ejecución del fallo impugnado, se haría nugatoria la acción de amparo, por haberse hecho irreparable la situación jurídica infringida, en tal sentido considera esta alzada traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels, C.A.), en la cual se dispuso “… De allí, que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia , si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio…”

En consecuencia este Juzgado en virtud de lo antes expuesto y dado que la medida queda a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia , si la medida solicitada es o no procedente, siendo uno de los parámetros a ser considerados la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, es por lo que utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por esta Juzgadora, a través de dicho sistema el expediente principal se observa que la ejecución forzosa se acordó mediante auto dictado en fecha 02/05/08 en el asunto principal signado con el numero AP21-L-2007-001235, para el día JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2008 a las 9:00 a.m., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, razón por la cual considera este Juzgado que por cuanto aun falta un tiempo considerable por transcurrir para que se realice la ejecución del fallo, no existe en este caso ningún temor inminente que amerite decretar la medida solicitada por lo que acogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declara la improcedencia de la solicitud de Medida cautelar Innominada. Asi se decide.


LA JUEZ
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO



SECRETARIA
EVA COTES MERCADO



Expediente: AC21-X-2006-000010