REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de Mayo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000097

DEMANDANTE: WILLIAM RIOS FELCE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.177.702.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: ACACIO SABINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3.317.-

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS HIJO, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY TOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLO VERA, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELASQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLOS RAMIREZ, ELSY BETENCOURTT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVEZ, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSAELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACCIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSSEPPINA DE FOLGAR Y ERNESTO PAOLONE OTAIZA , abogados en ejercicio, de este domicilio, salvo los dos últimos domiciliados en Valencia.-

ASUNTO: Pensiones de jubilación

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha DIECISIETE (17) de ENERO de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano WILLIAM RIOS FELCE, en contra de la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ACACIO SABINO, en su carácter de representante de la parte actora, en contra la decisión DIECISIETE (17) de ENERO de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano WILLIAM RIOS FELCE, en contra de la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

Recibidos los autos en fecha nueve (09) de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido se dictó auto ordenando la devolución del expediente por cuanto no se dejó constancia del numero de folios que contiene el mismo.

En fecha catorce (14) de abril de 2008, subsanada la omisión, por auto dictado en esa misma fecha se fijo el quinto día hábil para establecer la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia ante el superior, la cual fue fijada en su oportunidad para el día 7 de mayo de 2008 a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por WILLIAM RIOS FELCE, en contra de la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

En la oportunidad de la audiencia la parte actora recurrente adujo que la situación de la presente causa es de carácter excepcional en todas las demandas no se ha planteado que haya un instrumento en el cual se reconozca y se otorgue el beneficio de la jubilación. Que no se trata de reclamos por la jubilación ya que esta está otorgada, no se trata de que se le reconozca el derecho a la jubilación ya que es expreso el otorgamiento de ésta por la Junta Directiva de la CANTV del beneficio lo cual le creo unos derechos subjetivos a su cliente.- Que por esa circunstancia la sentencia adolece de vicios y no podía declarar la prescripción respecto a un derecho que ya se le había otorgado. Que en todo caso lo que prescribirían serían las pensiones de jubilación que conforme a la ley tiene un lapso de prescripción trienal. Que este caso es especial porque el actor no podía escoger entre la jubilación y una suma de dinero por cuanto el derecho se le había otorgado. Que sobre la documental que contiene la Resolución que otorgó el beneficio solicitó la prueba de exhibición lo cual no fue presentada en la audiencia de juicio por lo que quedó exacto el instrumento.
Por su parte la demandada adujo que el actor no cumplía los requisitos de la jubilación que su representada y el actor suscribieron un Acta en la cual el actor presentó la renuncia lo cual no se subsume dentro de los requisitos para el beneficio de la jubilación referido a que la relación finalice por despido injustificado. Que este caso no es nada especial, sino que es perfectamente igual a los decididos por la Sala de Casación Social desde el año 2000. Que en cuanto al Acta o Resolución dictada por la Junta Directiva la CANTV era del Estado por ello lo allí decidido necesitaba la aprobación del Presidente y del Ministro de Transporte y de Comunicaciones la cual no fue dada en ningún momento, por lo que no tiene validez. Por otra parte hizo valer el acta levantada con ocasión de la finalización de la relación laboral.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la forma como fue planteada la apelación resulta necesario examinar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que prestó servicios para la demandada desde 01/07/1998; que prestó servicios durante 23 años hasta que fue desincorporado de sus labores; que desempeñó el cargo de asistente al Gerente de Bienes y Servicios; que con motivo de la resolución N° 519 de fecha 24/05/1991, le concedieron la jubilación especial, con una pensión mensual total de Bs. 39.403,80, equivalente al 93 % de su último sueldo mensual de Bs. 42.369,70; que después de habérsele concedido mediante la referida Resolución su jubilación; y que habiéndosele liquidado sus prestaciones sociales hasta el día 01/08/91, no lo ha incorporado como en derecho le corresponde a la nómina de jubilados, ni le ha pagado las pensiones como jubilado, desde su desincorporación; que la demandada incurrió con el incumplimiento de sus obligaciones; adujo que la empresa alegó que la mencionada jubilación fue sustituida por el pago de bonificaciones especiales junto con el pago de sus prestaciones sociales; que por tales motivos demando para que lo incorpore a la nomina de sus trabajadores jubilados, con todos los beneficios de por vida a que los mismos tienen derecho; para que le paguen a partir del primero de agosto de 1991, las pensiones de jubilación causadas hasta la fecha de introducir la demanda, a razón de Bs. 39.403,80 cada mes, con aplicación de los ajustes obligatorios; en pagarle las bonificaciones de fin de año a partir de la fecha de su desincorporación; en pagarle las pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año que se sigan causando; que se le conceda los restantes beneficios a que tienen derecho los trabajadores jubilados de la demandada.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo los hechos que reconozcan ; negó la pretensión del actor , según la cual afirman tener derecho al beneficio de jubilación especial; que el actor para el momento de terminación de la relación laboral cumplió con el primer requisito para poder optar por ella, y no con el segundo requisito, por cuanto la relación que unió a las partes no se resolvió por un despido; que el reconocimiento por parte de la empresa del derecho a optar al actor de su jubilación especial, es suficiente para demostrar la existencia del derecho a la jubilación especial y por ella el accionante recibió un pago de una bonificación especial; que el actor recibió en definitiva por concepto de Bonificación Especial Adicional la cantidad de Bs. 1.622.256,60; que el actor escogió una alternativa que excluyó automáticamente el beneficio de jubilación especial; que en el supuesto negado de que la demandada reconoció el derecho de optar por el beneficio de jubilación especial y éste al recibir la bonificación adicional a las prestaciones sociales que el correspondían, optó por dicho beneficio alternativo y descartó la posibilidad de beneficiarse con la jubilación especial; reconoció que el actor comenzó a prestar servicio el 1° de julio de 1968 hasta el 1° de agosto de 1991, que trabajo durante 23 años; negó que le actor haya sido desincorporado de sus labores; negó que la desincorporación haya sido por la Resolución N° 519 de fecha 24/05/91; que la finalización de la relación laboral fue en fecha 31/07/91; negó y rechazó todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda; por último alegó la prescripción de la acción, aduciendo que la relación laboral entre la demandada y el actor culminó el 1° de agosto de 1991, y la demanda fue interpuesta en fecha 17/04/2006, que transcurrieron 14 años, tres (3) meses y 14 días, que en le caso de marras no se puede aplicar el lapso de tres (3) años , ya que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.-

CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

En la forma como quedó planteada la controversia le correspondió a la parte actora demostrar que efectivamente interrumpió el lapso de prescripción de la acción.
En cuanto al fondo de lo controvertido y de la forma como quedó planteada la controversia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2007, Número 592:
“….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)

Consta de autos que ambas partes aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Adjunto al libelo de demanda promovió en copias Resolución de fecha 23/05/91 y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y estas por haber sido reconocidas por la demandada y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio, con el mérito que mas adelante se indican.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la exhibición de la documental consignada marcada “A”, y dado que la demandada no exhibió la misma, y por cuanto ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental relacionada con la solicitud de vacaciones, de fecha 02/04/1991, la cual presenta un sello húmedo de recibo por la demandada. Esta documental no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Consta de autos que la parte demandada consignó escrito de medios probatorios en el cual promovió las siguientes: Promovió el mérito favorable de los autos, sobre este alegato se reitera el criterio expuesto por la Sala de Casación Social sentado en la sentencia N° 460, en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas A, B y C, documentales referidas a planilla de liquidación de prestaciones sociales (A y B) y comunicación de fecha 5 de noviembre de 1991 dirigida por el actor a la demandada en el cual hace un reclamo con relación a la liquidación de prestaciones sociales al no incorporarse algunos conceptos que indica en la referida comunicación, documentales éstas que se encuentran debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y estas por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago efectuado por la demandada y el reclamo que efectuó el actor con base a esa liquidación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, documental en copia que fue reconocida como suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “E”, Contrato Colectivo de Trabajo 1999, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva se asimilan a un acto normativo y no constituyen un medio de prueba en sí mismo.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede entra esta Alzada a decidir la apelación la cual hace en los términos siguientes.
El primer punto a decidir lo constituye el argumento explanado por la parte actora recurrente, referido al instrumento denominado “Resolución” que dictó la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, mediante la cual argumenta, le fue concedido el beneficio de la jubilación, y del cual deriva le fue concedido un derecho subjetivo.
Ahora bien, es de hacer notar que para la fecha en que se produce la denominada Resolución de la cual se quiere servir la parte actora, la CANTV (1991) era una empresa con capital suscrito en su totalidad por el Estado.
Se hace entonces necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, N° 2 del 25/4/2003 en la cual se hizo un interesante estudio con relación a las empresas del Estado y la función que realiza la Administración cuando en uso de su potestad organizativa, puede asumir las actividades de gestión económica por los cauces mercantiles, propios de la economía privada, esta utilización de técnicas de derecho privado tiene su máxima expresión en la adopción de formas mercantiles, que por su presencia conlleva en mayor o menor grado la aplicación a su organización y funcionamiento de formas y técnicas del régimen de derecho privado


La Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:


“…es decisión del estado asumir la forma empresarial para realizar los fines de su incumbencia, sea mediante la constitución de compañía en que es el único accionista, o bien en empresas de capital mixto, constituida con particulares, en la cual desde su inicio y en forma permanente tendrá participación decisiva. Y finalmente, señaló que “...respecto a tal clase de empresa, en que de una manera permanente y no circunstancial, el Estado tenga participación decisiva es indiscutible la competencia de esta Sala para conocer de cualquier tipo de acción que contra ellas se intentare...”.
Posteriormente, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1984, caso: Banco República, la Sala Político Administrativa reiteró que empresa del estado es aquella en que de forma directa la República tiene participación, la cual es decisiva sólo si es el socio mayoritario. Posteriormente, flexibilizó su criterio y aceptó la tesis de la intervención indirecta de la República a través de otras personas jurídicas de derecho público, siempre que el Estado tenga participación decisiva desde su inicio, de forma permanente y no circunstancial, lo que en el caso concreto consideró cumplido por ser una empresa no creada por contrato social, sino mediante ley, la cual estableció que el noventa y cinco por ciento de sus acciones deben pertenecer necesariamente a entidades de carácter público. (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1985, caso: Banco Industrial de Venezuela).
Asimismo, la Sala Político Administrativa amplió su criterio en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1986, caso: VIASA, en la cual dejó sentado que participación decisiva no significa “...necesariamente que posea la condición de socio mayoritario...”; y, posteriormente, en sentencia de fecha 27 de octubre de 1988, caso: Aseguradora Mundial de Panamá S.A. contra PEQUIVEN, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, y por consiguiente, admitió la participación indirecta de la República mediante otras personas de derecho público, y estableció que dicha intervención es decisiva si el Estado tiene el control y administración de la empresa, bien por ser accionista único o socio mayoritario, o porque a pesar de ser socio minoritario se reservó esa facultad.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, caso: Corpoven S.A., al reiterar que empresa del estado es aquella en que tiene participación decisiva la República, de forma directa o a través de otro ente público, incluyó en esta última categoría tanto a los órganos descentralizados por el territorio (estados y municipios), como los descentralizados funcionalmente por colaboración (institutos autónomos o empresas del estado de segundo grado); e igualmente, reiteró que existe participación decisiva si el estado tiene el control sobre la gestión y administración de la empresa.
Este criterio fue modificado por esta Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990, caso: Jorge Bezara Llapour contra Banco Nacional de Descuento, con objeto de excluir a los estados y municipios, pues de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, compete a los tribunales ordinarios conocer de las demandas propuestas contra estas personas de derecho público descentralizadas por el territorio, lo que comprende también a las empresas en que éstos tengan participación decisiva.

Por otra parte, dejó sentado esta Sala que la naturaleza pública o privada de la empresa no está determinada por el hecho de que la República, directa o indirectamente, ejerza de forma determinante el control de la empresa, sino por “...la sujeción o no a un régimen de derecho público o de derecho privado, en lo que se refiere a su situación jurídica...”; y por tanto, estableció que una empresa es pública si sus “...fines, atribuciones, organización y funcionamiento están determinadas en todo o en parte por normas de derecho público; y privadas, aquellas sociedades que se encuentren en la hipótesis contraria..”, y de seguida estableció que “...En todo caso, para que la persona pase de la categoría de las personas privadas, a la de personas públicas, es indispensable que se produzca una adecuada manifestación expresa de la voluntad estatal en este sentido...”. (Sent. 29-11-90, caso Jorge Bezara Llapour contra Banco Nacional de Descuento).
En sentencia de fecha 26 de junio de 1991, caso: C.A. Venezolana de Navegación, la Sala de Casación Civil modificó el anterior precedente jurisprudencial y acorde con la tesis sostenida en principio, dejó sentado que empresa del estado es aquella en la que tiene el control y administración la República u otras personas jurídicas de derecho público, con exclusión de los estados y municipios, criterio este compartido y reiterado por la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, caso: Corporación Premier, C.A. contra Puertos Anzoátegui S.A., en la cual dejó sentado:

“...luego del análisis de las distintas decisiones emitidas por la Sala Político Administrativa, es posible concluir que, si bien es cierto que el propio desarrollo de la sociedad, ha generado la necesidad de extender el privilegio que inicialmente se otorgaba en forma exclusiva al Estado, entendido como República, a otros entes que, sin ser ésta, actúan como intermediarios en la realización de nuevos fines que le han sido impuestos al Estado por la propia evolución social y económica, no debe olvidarse que sigue siendo la Corte Suprema de Justicia un fuero privilegiado y, que por tanto, la amplitud asumida por la jurisprudencia, debe encontrar un límite que garantice el acceso a la Sala Político Administrativa, de aquellas causas que ciertamente comporten un vínculo efectivo con la calificación que hace la norma...

...en el presente caso, no existe coincidencia con ninguno de los casos anteriores, por el contrario, se trata de la empresa Puertos Anzoátegui, cuyo capital está conformado en un 97% por el Estado Anzoátegui, 1.5% de su capital corresponde a FundaAnzoátegui y el restante 1.5% es del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

Es de notar que, la mayoría accionaria corresponde al Estado Anzoátegui, entidad político-territorial, con personalidad jurídica propia; por ende, distinta de la República, tal como se desprende de la organización administrativa venezolana, que ubica a estos entes dentro de la rama ejecutiva, pero en un nivel estadal, que sin contrariar los propios fines del estado en su acepción de República, lleva como finalidad primordial, la realización de los objetivos propuestos dentro y, para la comunidad del Estado Anzoátegui.

Es por ello que esta Sala encuentra que, aun cuando el Estado Anzoátegui es una entidad que pertenece a los estados de la unión venezolana, no deja de perseguir los fines de su territorio, con lo cual si se permite ampliar cada día más el fuero que consagra el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, ocurriría que todos los entes centralizados y descentralizados, funcional o territorialmente...deberían dilucidar sus controversias ante la Corte Suprema de Justicia, lo que obviamente, significaría desnaturalizar la existencia de un fuero privilegiado.

Consecuentemente, por tratarse de una demanda de naturaleza pecuniaria, en la cual, el ente demandado es una empresa, cuyo capital accionista pertenece en su mayoría a una entidad territorial estadal, la presente causa debe ser vislumbrada dentro de la esfera de derecho común, en aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece...”.

En definitiva, ambas Salas unificaron los criterios y establecieron que empresas del estado son aquellas en que la República u otras personas jurídicas de derecho público, con exclusión de los estados y municipios, tengan participación decisiva, bien por ser único accionista, socio mayoritario, o socio minoritario siempre que se reserve el derecho de intervenir decisivamente en el control y administración de la empresa.
De igual forma, cabe hacer referencia a los antecedentes legislativos referidos al concepto de empresa del estado, entre los cuales se encuentra la Ley Orgánica del Crédito Público, de fecha 26 de octubre de 1992, cuyo artículo 2 ordinal 2º somete a su aplicación a las sociedades en que la República u otras personas jurídicas de derecho público tengan una participación igual o mayor del cincuenta y uno por ciento del capital social; la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, de fecha 29 de enero de 1999, cuyo artículo 1 ordinal 4º establece que dicha ley es aplicable respecto de las sociedades en las que las personas jurídicas de derecho público tengan una participación igual o mayor del cincuenta por ciento del capital social; y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público de 18 de diciembre de 1982, cuyo artículo 2 ordinal 2º considera como patrimonio público el que corresponda a una sociedad en la que una persona jurídica de derecho público tenga una participación igual o mayor del cincuenta por ciento del capital social.
Ahora bien, los diferentes criterios empleados para definir empresa del estado hallaron solución en la Ley de la Administración Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo Capítulo II regula lo relacionado con los órganos que forman parte de la Administración Publica descentralizados funcionalmente, entre los cuales comprende a los Institutos Autónomos, a las Fundaciones, y a las empresas del estado. El artículo 100 de esta ley dispone:
“Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
La norma transcrita es acorde con el criterio jurisprudencial, pues establece la participación directa de la República, o bien indirecta a través de otras personas jurídicas de derecho público, entre las cuales menciona tanto a las descentralizadas por el territorio (los estados, los distritos metropolitanos y los municipios), como las descentralizadas funcionalmente por colaboración (Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas del Estado de segundo grado).”

En base a las consideraciones expuestas, esta Alzada concluye en que efectivamente la demandada toma la figura de una empresa del estado, constituyendo un ente descentralizado funcionalmente de naturaleza societaria, la cual se rige por las normas de derecho privado
Ahora bien, la pregunta que debemos formularnos es si este ente creado, en la forma antes dicha, puede dictar actos de carácter administrativo que creen derechos sujetivos, por lo que se hace forzoso definir lo que es un acto administrativo.
Tomando la doctrina patria, define el acto administrativo como “UNA MANIFESTACION O DECLARACION UNILATERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DESTINADA A PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS SUBJETIVOS.”
La jurisprudencia venezolana ha calificado como actos administrativos, a aquellos emanados de autoridad, sin entrar a considerar la naturaleza pública o privada del órgano que las dicta y ello lo justifica, por cuanto tal autoridad ha actuado en el ejercicio de potestades o atribuciones públicas otorgadas por ley.
En efecto, la jurisprudencia ha sentado que las facultades para dictar normas jurídicas y actos administrativos, esto es, dotados de ejecutoriedad e imperatividad, deben ser otorgadas por una ley preexistente ya que la potestad pública es siempre una derivación de status legal, con lo cual resulta imprescindible una norma previa que además de configurarla, la atribuya en concreto.
En otras palabras, si bien es cierto, que en determinados casos, personas de carácter privado pueden ejercer estas potestades públicas, dictar actos de autoridad o ejercer la llamada por la doctrina actividad administrativa de los particulares, su proceder se encuentra condicionado al cumplimiento de requisitos concurrentes, a saber, la existencia de una ley formal que lo autorice, así como el fin público que el ordenamiento jurídico le asigne a este tipo de personas.
En el presente caso, encuentra esta Alzada que independientemente de la calificación de las actividades de la demandada CANTV como de servicio de interés general, no existe una ley en sentido formal que la autorice para dictar actos de autoridad, en consecuencia, se entiende que la documental “Resolución” de fecha 23/05/91 fue dictado en ejercicio de una potestad de derecho privado y que el empleo de la forma de «Resolución» para ejercer dicha facultad no era necesaria, porque como se ha dicho, no constituye un acto administrativo estatal, pues se trata de un elemento puramente externo que en nada puede desnaturalizar la esencia del acto de derecho privado ejecutado por la CANTV, por lo que mal puede pretender el actor que dicho documento le creó derechos subjetivos. ASI SE ESTABLECE.
De otra manera, se observa de la documental que se analiza que igualmente en la denominada Resolución se sometió a la aprobación del Presidente de la Republica y de Ministro de Transporte y Comunicaciones lo decidido por la Junta Directiva, sin que conste de autos que efectivamente se haya emitido la correspondiente autorización, por lo que se concluye que al actor no le fue concedido el beneficio, máxime aún cuando desde la fecha de la pretendida Resolución y la fecha en la cual culmina la relación laboral se sucedieron una serie de meses en los cuales el actor continuó prestando sus servicios lo cual es incompatible con la figura de la jubilación. Así se resuelve.
En cuanto a la documental que fue consignada y valorada por este Tribunal referida al Acta de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual las partes de común acuerdo decidieron poner fin al vinculo laboral que las unió a partir del 1 de agosto de 1991, optando el extrabajador por recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales, mas una indemnización especial conforme a las Cláusulas 40 y 42 literal b del Capítulo V del régimen Especial aplicable a los trabajadores cuyos cargos están comprendidos en la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo, no existe de autos ningún elemento probatorio que tienda a desvirtuar la voluntad que de manera expresa y sin vicio alguno plasmaron las partes en el referido instrumento.

Así las cosas y opuesta como fue la defensa perentoria de prescripción de la acción por la parte demandada, con fundamento en que la relación laboral entre la demandada y el actor culminó el 1° de agosto de 1991, y la demanda fue interpuesta en fecha 17/04/2006, que transcurrieron 14 años, tres (3) meses y 14 días, que en el presente caso no se puede aplicar el lapso de tres (3) años , ya que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, sin que se haya verificado algún medio capaz de interrumpirla, esta Alzada al igual que el a quo establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.
Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la Sala de casación Social a través de un sin numero de sentencias ha dejado establecido que en estos casos si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,; Que a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000 y ratificada por sentencia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que el demandante dejó de prestar servicios el día 01-08-1991, y la demanda fue interpuesta en fecha 17/04/2006, transcurrieron íntegramente los tres años señalados anteriormente.
Asimismo, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como las documentales consignadas por la parte actora no existe en autos plena prueba de que el actor interrumpió el lapso de prescripción por ninguno de los medios establecidos en el Articulo 1969 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace forzoso declarar que en el presente caso la acción se encuentra prescrita. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPEIROR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ACACIO SABINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha DIECISIETE (17) de ENERO de 2008 dictada por el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WIILLIAM RÍOS FELCE, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se confirma el fallo recurrido, con otra motivación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.


LA JUEZ
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO


LA SECRETARIA
EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA
EVA COTES