REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero del año 2008
198º y 149º.
Exp Nº AP21-R-2008-000646
PARTE ACTORA: ORLANDO JESUS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.487.468, MARCELO HERGENREDER, extranjero, mayor de edad, estado civil soltero, N° Pasaporte 23143668-N y JORGE CEPEDA, extranjero, mayor de edad, estado civil soltero, N° Pasaporte 72257648
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALVAREZ SIERRALTA y SANTINI GUERRERO, abogados inscritos en el IPSA, bajo los números 68.109 y 64.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
ASUSNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se revocó el Acta de fecha 14 de abril de 2008 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se pronuncie con relación a la notificación de la empresa demandada.-
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FELIX ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ, , MARCELO HERGENREDER y JORGE CEPEDA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el Acta de fecha 14 de abril de 2008 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se pronuncie con relación a la notificación de la empresa demandada.-
Recibidos los autos en fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día veintidós (22) de mayo de 2008, a las 8:45 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia, con la comparecencia solamente de la parte recurrente, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
En contra de la decisión indicada, la parte actora apeló, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la medida del agravio sufrido por la recurrente conforme al principio de la no reformateo in peius.
CAPITULO II.
DE LOS ARGUMENTOS EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora en la audiencia manifestó al Tribunal que no está de acuerdo con la Sentencia dictada luego de la audiencia preliminar. Que en cuanto a la notificación que practicó el Alguacil se alegó el vicio o falta de cumplimiento de las formalidades, que no está de acuerdo porque la parte actora cumplió con los requisitos que al efecto se establecen, dando la dirección de la empresa. Que consta que el Alguacil se traslado al sitio donde queda la empresa que realizo la notificación y se fijó el cartel por lo que la Secretaria de Sustanciación certificó el acto y se fijó el décimo día para la audiencia preliminar la cual se celebró. Que no existe ningún vicio en cuanto al cargo que dijo la persona que recibió la notificación tal como lo expresó el Juez en su sentencia, que en este nuevo proceso la notificación se flexibiliza y no existe un procedimiento por carteles como si se preveía en la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo cual seria una herramienta para impedir la prescripción.
Que la juez analizó la consecuencia jurídica y que la demandada ha incurrido en fraude cuando señala una dirección inexistente y en otros expedientes, ha indicado otras direcciones como sede las cuales han sido verificadas por él e igualmente son inexistentes, lo cual hace complicado la notificación toda vez que ya hasta el nombre de la empresa se lo quitaron. Que si hubo un error en la notificación se pudo subsanar con antelación a la audiencia y no esperar que esta se celebrara para luego decidir que existe un error en la notificación.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente esta Alzada observa que la decisión objeto del recurso de apelación se circunscribe a la sentencia que en extenso publicó la Juez Vigésimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la cual decidió lo siguiente:
“… Esta Juzgadora debe como rectora del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de la demandada en la presente causa, empresa, ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., y en este aspecto, observa, que la notificación en el nuevo proceso laboral, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1). Que fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2). Que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado., Circunstancia, estas que en criterio de esta Juzgadora, no fueron cumplidas ya que como se señalo precedentemente el alguacil entregó el correspondiente cartel a la ciudadana MAYALIM HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.433.299, que no es la representante legal, estatutario ni judicial de la empresa demandada, toda vez, que el alguacil dejó constancia en autos del carácter de EMPLEADA en que dicha ciudadana, recibió el referido cartel sin señalar la vinculación con la sociedad mercantil demandada, es decir, que no se desprende si lo hizo en su carácter de representante empleador o patrono, o en su carácter de secretaría de la demandada, o en su condición receptora de correspondencia de la demandada por lo que es evidente que no se cumplió con la notificación de la demandada, toda vez que la practicada, es contraria a derecho, por ser violatorio a lo señalado en el artículo 126 ejusdem, y a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Social precedentemente citadas ya, que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandada, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, 26 y 257. Así se decide.
En lo que respecta a la fijación del cartel, como parámetro exigido por el citado artículo 126 ejusdem, es evidente que el alguacil, si cumplió con dicho requisito, toda vez, que dejó constancia que lo fijó, en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa. ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A.
Con respecto al acta de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual declaro la presunción de los hechos este Tribunal pasa a transcribir la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 18-08-2003, en un caso similar de una sentencia interlocutoria, que no prejuzgo, sino que declaró una decisión sancionatoria basada en un falso supuesto declaro lo siguiente
“…..En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así,º mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.subrrallado del Tribunal.
En virtud de lo precedentemente señalado este Juzgado, acogiendo de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por ser vinculantes para los jueces de instancia la sentencia Supra señalada, REVOCA dicha acta de conformidad con lo establecido en el Art 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Art 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo forzoso para esta Juzgadora no declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Igualmente y por las circunstancias antes señaladas, de donde se evidencia los vicios en el cumplimiento de notificación de la empresa demandada en la presente causa, ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A. este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los parámetros señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las decisiones de la Sala Constitucional y la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia precedentemente señaladas, las cuales esta Juzgadora aplica y acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por ser vinculantes para los jueces de instancia, ordena remitir el presente expediente al juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que decida lo conducente con respecto a la notificación de la empresa demandada. Cúmplase. Así se decide.
Por las razones antes expuestas las cuales son de estricto orden público se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su pronunciamiento con respecto a la notificación de la empresa demandada. Cúmplase. Así se decide. En Caracas, a los veintiún (21) días de Abril de 2008. Regístrese y publíquese….”
Así las cosas esta Alzada observa de una revisión de las Actas procesales que el a quo en fecha 14 de abril de 2008 levantó el Acta respectiva, que riela anexa al folio 67 del expediente, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar fijada y cuyo conocimiento le correspondió conforme al sorteo aleatorio realizado el mismo día, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…En el día hábil de hoy, lunes catorce (14) de abril de 2008, siendo las 9:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora Ciudadano MARCELO JAVIER HERGENREDER, de Nacionalidad Argentino, N° de Pasaporte 23143668N, los apoderados judiciales de las partes actoras abogados ADEL SANTINI GUERRERO y FELIX ALVAREZ SIERRALTA, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 68.109 y 64.484, cualidad que se desprende de instrumento poder consignado en autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia este Tribunal presume la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en base a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo, en el articulo 11 ejusdem….” (Resaltado de este Tribunal)
Del acta transcrita se observa que la Juez ante la incomparecencia de la parte demandada, decidió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la presunción de los hechos, pero seguidamente se acoge a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 6 de mayo de 2005 haciendo una interpretación errada de la misma, lo cual la llevó a decidir de manera contraria a lo ya decidido, anular el Acta levantada y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial.
La Sentencia a la cual hace referencia la propia Juez en su decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo un análisis del Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con el Artículo 158 eiusdem, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido, se hace propicia para esta Sala la oportunidad para efectuar un análisis de dicha situación procesal, conjugándola con la debida interpretación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en al artículo 158 eiusdem, y lo hace en el sentido siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Por su parte el artículo 158, establece:
“Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.”
Del análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.
Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.
Siendo así, estima esta Sala, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar; tomando en consideración las circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, en el sentido siguiente:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
En tal sentido, es de destacar, que si bien se ha hecho práctica en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de los Circuitos Judiciales Laborales del País, ante la gran cantidad de audiencias y actos que se celebran a diario, y como consecuencia del factor tiempo, que al suscitarse la circunstancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -en el llamado primitivo- que produce la admisión de los hechos, hacen manifestación de ello en el acta levantada al efecto, difiriendo en dicha oportunidad el pronunciamiento por escrito de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicho acto, acogiendo la aplicación del dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber del juez de juicio de reproducir por escrito el fallo completo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.
En este orden de ideas se verifica entonces, que no existe una sujeción total a lo establecido en la norma adjetiva laboral, ante la aplicación de la normativa legal establecida en el referido artículo 159, que sólo resulta aplicable a los jueces de juicio de los circuitos judiciales laborales; no así a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por encontrarse previsto dentro del Capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en atención y bajo la debida sujeción al orden procesal estatuido (artículo 131 eiusdem), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta, la cual debe contener todos los elementos constitutivos de la misma, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.
De lo anterior se derivaría, que de no efectuarse dicha actuación en los términos antes referidos, conllevaría a determinar que dicho acto de juzgamiento no contendría materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su legalidad por todo aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, en virtud de los estrictos requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y que provocaría inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión, en cuanto a la oportunidad en la que puede ejercer su derecho subjetivo de apelación contra la misma; toda vez que, al ceñirse a la normativa prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurriría en apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se lleve a efecto el referido acto.
Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.
Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión. (Resaltado de la Sala Constitucional)
Con esta decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó solamente una aplicación extensiva del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecida para los jueces de juicio, a los jueces de sustanciación, en el sentido de darles la posibilidad a tales jueces que cuando la complejidad del caso lo amerite se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes, añadiendo la Sala de manera clara que en esa oportunidad se “reducirá en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión”
Esta conducta no fue la asumida por la Juez de sustanciación en la decisión recurrida, ya que por Acta de fecha 14 de abril de 2008, se pronunció sobre la incomparecencia de la parte demandada, aplicó y declaró la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual además dejó plasmado en la sentencia (folio 127 en su segundo párrafo), con lo cual revocó su propia decisión en total violación del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impide al Juez que luego de pronunciada la decisión que se encuentre sujeta a apelación, éste no podrá revocarla ni reformarla.
Por otra parte obvió la indicado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el sentido de que si consideraba que el asunto sometido a su conocimiento y del cual debía pronunciarse era declarado complejo, podía diferir el Dispositivo del fallo, dejando solamente constancia en el Acta respectiva de la incomparecencia de la parte demandada sin realizar ningún otro pronunciamiento o en palabras de la Sala Constitucional “sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos”, ya que de haber pronunciamiento ya estaba emitiendo su decisión, tal como se realizó en el presente caso.
Por consiguiente, dado que de conformidad con lo articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y dado que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analógicamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces están en la obligación de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se ordena la reposición de la causa al estado en que la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, reduzca en extenso el fallo dictado, con la motivación que soportó el dispositivo del mismo que dictó en el Acta de fecha 14 de abril de 2008, en el cual el Tribunal estableció “…este Tribunal presume la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” en aplicación extensiva del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2005, numero 771, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara la validez del Acta de fecha 14 de abril de 2008 y la nulidad del fallo proferido en fecha 21 de abril de 2008, objeto del presente recurso de apelación.
DISPOSITIVO
Por todos los motivos expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIX ALVAREZ apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con motivo del juicio seguido por los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ, MARCELO HERGENREDER y JOSE CEPEDA en contra de empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A.. Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado en que la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, reduzca en extenso el fallo dictado, con la motivación que soportó el dispositivo del mismo que dictó en el Acta de fecha 14 de abril de 2008, en el cual el Tribunal estableció “…este Tribunal presume la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” en aplicación extensiva del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2005, numero 771, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintidós (22) de mayo de 2008. Años 197º y 149º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En el día de hoy 22 de MAYO de 2008, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/
Exp N° AP21-R-2008-000646.